SOCIEDAD CONYUGAL.
1.-P: Se pregunta por la posible repercusión registral de la siguiente cláusula de un Convenio regulador, teniendo en cuenta que la finca es privativa del marido: "Cláusula 6ª: ANIMALES DOMÉSTICOS: Los intervinientes acuerdan que los perros de su propiedad queden bajo el cuidado de la esposa, viviendo acogidos en el domicilio hasta ahora conyugal, cuyo uso se concede a la misma mientras vivan los perros, sin perjuicio de lo cual, el esposo podrá comunicarse con los animales, pasearlos, llevarlos a revisión etc., esto es, disfrutar de su compañía libremente, siempre que con ello, no se perturbe la intimidad e independencia necesarias de la otra parte, para lo cual, el esposo se compromete a avisar a la esposa de su intención de visitarlos en el citado domicilio.
En los periodos vacacionales de Semana Santa y Navidades, los cónyuges deberán avisarse entre sí, al menos con una semana de antelación, del comienzo de sus vacaciones para que el otro asuma el cuidado integral de los animales. Este preaviso será de un mes en el período vacacional estival. Se pacta expresamente que, durante las vacaciones de la esposa, el esposo podrá alojarse en la vivienda al objeto de cuidar de los perros, asumiendo el compromiso de desalojar el inmueble con anterioridad al regreso de aquélla.
Asimismo, los cónyuges se obligan a adoptar de mutuo acuerdo cuantas decisiones de trascendencia afecten a animales y, de modo especial, aquellas relativas a su salud, alimentación y futuro alojamiento.
En cuanto a los condueños, los gastos de todo orden que generen los animales (a título de ejemplo, comida, accesorios de higiene, visitas veterinarias, vacunas y medicamentos, intervenciones quirúrgicas, seguro) serán satisfechos entre ambas partes por mitad, previa acreditación de su importe".
R: Entre risas se comentó que indudablemente ese derecho de uso que se concede a la mujer no puede ser el de carácter familiar del artículo 96 del Código civil, por mucho cariño que se tenga por los perros, aunque alguien comentó que "todo se andará".
Descartada la existencia de dicho derecho, el uso pactado no podrá inscribirse, salvo que se complete el Convenio y se señale que es un usufructo o derecho de habitación de carácter real de los recogidos en el Código civil, regulando su régimen (extensión, plazo, condiciones) de acuerdo con las reglas ordinarias de estos derechos.
2.-P: Se pregunta si a los ciudadanos no españoles en caso de venta de una vivienda privativa, les es exigible la manifestación del artículo 1320 del Código Civil de no constituir su domicilio habitual.
R: Algunos compañeros consideraron que debía pedirse certificación al Consulado respectivo sobre su no necesidad según la ley nacional, pero la mayoría estimo que no es necesario, pues en principio es un régimen básico existente en las distintas legislaciones civiles del Estado español y, defender lo contrario exigiría en cada acto efectuado por un extranjero pedir certificación al Consulado de la inexistencia de normas limitativas.
Todo ello, salvo que el Registrador conozca la legislación extranjera aplicable y la misma sí exija este tipo de manifestación.
Si la finca, como suele ser habitual, estuviere inscrita a nombre del extranjero no con carácter privativo, sino en la forma que determine su Ley nacional (artículo 92 del Reglamento Hipotecario), sería exigible el consentimiento de la mujer o la acreditación consular de ser su régimen matrimonial el de separación de bienes, salvo otra vez que esto fuera conocido por el Registrador.
3.-P: ¿Para inscribir la finca adquirida en una escritura de venta otorgada en Madrid a favor de un cónyuge con carácter privativo por ser su vecindad la catalana, basta su manifestación?.
R: Sí, porque por aplicación de los artículos 160 y 161 del Reglamento Notarial basta la mera indicación del Notario en la escritura a manifestación del otorgante para reflejar la vecindad civil de éste en el asiento y el carácter que por aplicación de la misma corresponde al bien (resolución de la DGRN de 6 de noviembre de 1980 in fine).
Cuestión distinta es la rectificación de la inscripción efectuada para la sociedad conyugal común por no constar dicha manifestación, que a falta del consentimiento del cónyuge, exigirá según los casos por aplicación de la presunción del artículo 68 de la Ley del Registro Civil, o el certificado de nacimiento del interesado y sus padres, o certificado de su matrimonio y del empadronamiento, etc.
4.-P: En caso de regir entre los cónyuges el régimen de separación de bienes por haberlo pactado en capitulaciones matrimoniales: ¿Se debe exigir la inscripción de las mismas en el Registro Civil para inscribir la finca como privativa?.
R: Algún compañeros entendieron que no, pues consideran que sólo es exigible la previa inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro Civil, para la inscripción de bienes en el Registro de la Propiedad si lo que se presenta a inscripción son las mismas capitulaciones que contienen la liquidación de la sociedad de gananciales.
Para ello argumentan el tenor literal del artículo 266-6 del Reglamento del Registro Civil según el cual "en las inscripciones que en cualquier otro Registro Público produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico se expresará el Registro Civil, tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho", y entienden que la compra por un cónyuge de una finca, en sí misma considerada, no es un hecho que afecte al régimen económico matrimonial.
Pero la mayoría considero que sí, puesto que el artículo principal es el 77 de la Ley del Registro Civil, jerárquicamente superior al anterior, y según el cual para que las capitulaciones matrimoniales produzcan efectos respecto de terceros es necesaria su previa inscripción en el Registro Civil. Siendo el Registro de la Propiedad una institución dirigida a la producción de efectos frente a terceros, cualquier constancia de las capitulaciones en el mismo, ya sea directa por su inscripción, o bien indirecta por la inscripción de un bien con carácter privativo a favor de uno de los cónyuges, exigirá la indicada inscripción previa en el Registro Civil.
Así parece reconocerlo, sin declararlo expresamente, la DGRN, en resoluciones de 18 de enero de 2003 y 22 de febrero de 2005, y sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003, y expresamente lo reconocen, las sentencias del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Valladolid de fecha 1 de septiembre de 2004 y la de la Audiencia de Valladolid de fecha 3 de mayo de 2005.