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SEGREGACIONES.

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1.-P: ¿Cuál resolución debe aplicarse a las segregaciones efectuadas en documento judicial sin licencia, la de 4 de octubre de 2005 o la de 14 de octubre de 2005?.

R: Como es sabido, la resolución de 4 de octubre de 2005, para un supuesto de sentencia declaratoria del dominio de parte de una finca registral por usucapión, señala que para inscribir, en principio, no es necesaria la licencia de segregación por "no estar prevista dentro del procedimiento judicial", sin perjuicio de que el registrador deba comunicarlo al ayuntamiento y proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del RD 1093/1997.

Por su parte, la resolución de 14 de octubre de 2005, para un supuesto de sentencia declaratoria del dominio en virtud de venta previa no escriturada de parte de una finca registral, señala que para inscribir es necesaria la licencia municipal de segregación o bien la declaración administrativa de su innecesariedad por aplicación del artículo 78 del RD 1093/1997.

Se pone de manifiesto que se trata de una más de los supuestos de sentencias contradictorias y carentes de rigor jurídico que tan frecuentes son últimamente (ej. calificación y revocación de poderes, caducidad de las anotaciones, informe del registrador, documentos extranjeros, etc), y que tanto están dañando a la seguridad del tráfico jurídico.

La aplicación estricta del artículo 327 párrafo 10 de la Ley Hipotecaria que sólo considera vinculantes las resoluciones estimatorias del recurso, llevaría, en principio, a entender que debe aplicarse la resolución de 4 de octubre de 2005.

Pero mayoritariamente se considera que la aplicable debe ser la desestimatoria de 14 de octubre de 2005, por las siguientes razones: a) Ser ese es el criterio tradicional y reiterado de la propia DGRN (ver resoluciones de 6 de julio de 1993 y 17 y 20 de febrero de 1999). b) Faltar una fundamentación o motivación adecuada para el cambio de criterio, que es considerado necesario por el Tribunal Constitucional en los supuestos en que una decisión judicial o administrativa se separe del criterio de la anterior, o de la coetánea, por exigencia del principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y c) por ser la posterior en el tiempo, lo que puede entenderse como que representa el verdadero y último criterio de la Administración.

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