EXPEDIENTE DE DOMINIO.
1.-P: Se presenta expediente de dominio para reanudación del tracto, con las siguientes especialidades:
- En Registro son dos fincas. Se alega que en los títulos de transmisión que se citan habían sido agrupadas. El Auto ordena esa agrupación.
- Se incluye un exceso de cabida en que se aporta la certificación catastral descriptiva y gráfica y en el cual han sido citados los colindantes.
¿Se puede inscribir?.
R: Sí, porque, por un lado, aunque la posibilidad de agrupación no ha sido planteada en ningún recurso ante la DGRN, es práctica frecuente, admitida por la misma el expediente de reanudación de tracto con segregaciones o divisiones materiales u horizontales que son previas a la reanudación del tracto interrumpido de la finca que se trate (resoluciones de 24 de abril de 1998, 25 de mayo de 2002 y 20 de junio de 2002 entre otras).
Por otra parte, la Resolución que no admitió un expediente de dominio de inmatriculación para reanudar tracto (5 de julio de 2007), se fundaba que no habían sido citados los titulares registrales, requisito específico de este expediente que no se cumple en aquél. De donde se infiere que un expediente de dominio para reanudar el tracto, sí puede servir para la inscripción de excesos de cabida si se han cumplido todos los requisitos específicos de éste y, particularmente la citación a los colindantes afectados.
2.-P: Se presenta un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo que fue rechazado por el Juzgado de 1ª Instancia y admitido por el Tribunal superior y en el que A (titular registral) vendió en documento público no inscrito a B, B (ya fallecido) donó en documento privado a su hijo C, y C ha vendido en documento privado a D que es el promotor del expediente. ¿Se puede inscribir?.
R: Se considera que sí, pues se estima que existe una verdadera interrupción del tracto, dado que aunque B puede considerarse titular registral al tener documento público que puede presentarse, no estamos propiamente ante un supuesto en que el promotor haya adquirido directamente de los herederos del titular registral, situación rechazada reiteradamente por la DGRN.
Efectivamente, el último transmitente C no ha adquirido por título de herencia sino por donación y tampoco consta que sea el único heredero, exclusivo supuesto en que podría elevar a público su título de adquisición, dado que el promotor, en caso contrario, sólo tendría acción directa contra él (su transmitente), pero no frente al resto de los coherederos del mismo, cuyo consentimiento sería ineludible para elevar a pública la donación (resolución de la DGRN de 23 de septiembre de 2003).
La circunstancia de que la donación a C sea nula por no constar en escritura pública como exige el artículo 633 del Código Civil, no es obstáculo para la inscripción en este caso, pues apreciada por el juez como válida la transmisión, el Registrador no puede entrar a calificar esa cuestión de fondo por exceder de su competencia conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.