EXCESO DE CABIDA.
1.-P: Se presenta un mandamiento de ejecución de "laudo arbitral" ordenando a un Registro rectificar la descripción de una finca en el sentido de hacer constar una superficie de 33.000 m2 en vez de los 11.300 m2 inscritos. El laudo fue instado por un tercero, no titular registral de ninguna finca o derecho y cuyo legitimación se ignora, y en el mismo no se ha citado a los colindantes.
El Catastro en ejecución de la sentencia ha rectificado la cabida catastral. Se acompañan sendas certificaciones catastrales en que figura la descripción gráfica de la finca antes y ahora, la cual no se parece. Según el plano tras la modificación la finca a invadido los terrenos colindantes.
¿Se puede inscribir el exceso de cabida?.
R: A pesar de que según los artículos 517-2.1, 549 y 551 de la vigente LEC los laudos arbitrales llevan aparejada ejecución, no se considera inscribible el exceso de cabida citado por los siguientes defectos:
Primero por la incongruencia del procedimiento utilizado para obtención del exceso de cabida, que sólo se puede obtener por los procedimientos tasados en la legislación hipotecaria (artículo 298-3 del Reglamento Hipotecario) o por los expresamente admitidos en alguna Ley especial.
Segundo por la falta de identidad de la finca entre la descripción registral y el certificado del catastro y entre la descripción gráfica de éste antes y después de la rectificación, necesaria por la naturaleza misma del exceso de cabida que implica una mera y real rectificación de un error de medición y no un incremento de porción de terreno, que es lo que ocurre en el presente supuesto, pues ello constituiría, en realidad, una agregación o agrupación de fincas (artículo 298-3-5 del Reglamento Hipotecario). Este criterio ha sido confirmado reiteradamente por la DGRN y en contra de él no pude alegarse que la identidad de la finca ha apreciado el juez, pues en este supuesto la misma ha sido efectuada por un arbitro, cuya apreciación no vincula al Registrador.
Tercero por la indefensión de los dueños, titulares registrales o no, de las fincas colindantes, que no han podido ser parte en el procedimiento lo que va en contra del principio constitucional de interdicción de la indefensión recogido en el artículo 24 de la CE y del que son consecuencia los artículos 20, 38 y 40-d) de la Ley Hipotecaria y los artículos reguladores de los expedientes de dominio y actas notariales para reflejar excesos de cabida que exige imperativamente en estos supuestos la citación de los titulares de los predios colindantes (artículo 201-3 de la Ley Hipotecaria).