TERCERÍA DE DOMINIO. ALCANCE Y NATURALEZA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES POR UNA COOPERATIVA: ADQUISICIÓN DEL DOMINIO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 20.ª) DE 7 DE JULIO DE 2005.]
TERCERÍA DE DOMINIO. ALCANCE Y NATURALEZA DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES POR UNA COOPERATIVA: ADQUISICIÓN DEL DOMINIO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 20.ª) DE 7 DE JULIO DE 2005.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Juan Vicente Gutiérrez Sánchez.
Antecedentes.- Como consecuencia de un procedimiento judicial iniciado por la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Procantos" (demandada en el proceso que da origen a esta sentencia), frente a sus asociados, el 29 de abril de 1998 se decretó el embargo, entre otras, de las participaciones indivisas correspondientes a la plaza de garaje y trastero a que se refiere la tercería de dominio que resuelve la presente sentencia. Dicho embargo se anotó en el Registro de la Propiedad el 14 de octubre de 1998. El 18 de febrero de 2000 se otorgó escritura pública de adjudicación de las citadas participaciones a nombre del aquí demandante don Juan Francisco, reflejándose expresamente en la citada escritura que dichas participaciones estaban gravadas con el embargo antes referido.
Don Juan Francisco interpone demanda de tercería de dominio como consecuencia del embargo realizado sobre una participación indivisa de una finca que da derecho al uso y disfrute de una plaza de garaje y de un cuarto trastero, solicitando el alzamiento del embargo. El demandante funda su pretensión en el hecho de que considera haber adquirido la propiedad de los bienes embargados cuando por la Sociedad Cooperativa se le adjudicaron los bienes en el año 1984. Son parte demandada en este proceso, entre otros, la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Procantos".
En el proceso judicial ha quedado probado que el demandante (don Juan Francisco) conocía el embargo en el momento de otorgar la escritura pública y que los bienes embargados estaban inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la "Sociedad Cooperativa de Viviendas Procantos".
El Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Madrid desestima la demanda, declarando «no haber lugar al alzamiento del embargo sobre la finca trabada, por cuanto consta anotado el embargo con anterioridad a la transmisión del dominio». La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto y confirma íntegramente la de primera instancia.
Doctrina.- Afirma la Audiencia Provincial que «la tercería de dominio es una acción especial mediante la cual el tercero, que alega ser propietario de un bien que ha sido embargado, pretende que se declare que es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado, siendo punto de partida de la misma, el error sufrido en la atribución de la titularidad y su objetivo es exclusivamente deshacer esa equivocación; de ahí que, en consonancia con ello, pretenda básicamente el alzamiento de la traba, o lo que es igual, la modificación de una resolución judicial que afecta un determinado bien a la ejecución» (en este mismo sentido se pronuncian las SSTS de 5 de octubre de 1996, 19 de mayo de 1997, 11 de marzo de 1998, 7 de abril de 2000 y 18 de abril de 2001, entre otras).
Por otra parte, la Audiencia Provincial señala que «el cooperativista, como integrante o miembro de una Cooperativa adquiere un derecho de acceso diferido a la propiedad, de tal manera que la adjudicación que inicialmente se realiza atribuye un uso exclusivo de los bienes, pero que precisa una imputación final o adjudicación definitiva, mediante la cual se consuma la transmisión definitiva de la propiedad, situación que efectivamente ha acontecido en el caso presente, en el que la adjudicación inicial en el año 1984, no supuso la adquisición de la propiedad por parte del cooperativista aquí tercerista, al ser preciso para ello la transmisión o adjudicación definitiva, mediante un acuerdo de voluntades específico, lo que tuvo lugar mediante la escritura pública de febrero de 2000».
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA