NULIDAD DE ACTOS DISPOSITIVOS POSTERIORES A LA RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA (RÉGIMEN JURÍDICO ANTERIOR A LA LEY CONCURSAL DE 2003): PROTECCIÓN A LOS TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (ART. 34 LH) [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª)
NULIDAD DE ACTOS DISPOSITIVOS POSTERIORES A LA RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA (RÉGIMEN JURÍDICO ANTERIOR A LA LEY CONCURSAL DE 2003): PROTECCIÓN A LOS TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (ART. 34 LH) [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 24 DE JUNIO DE 2005.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Moya Hurtado.
Antecedentes.- La sindicatura de la quiebra de la entidad "Inversiones Femasa, S.L." interpone demanda contra doña Estíbaliz, don Juan Pablo, la sociedad mercantil "Inversiones Femasa, S.L." y las entidades financieras "Credit Lyonais España" y "Bankinter", ejercitando la acción de nulidad frente a actos dispositivos posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra de la sociedad quebrada [constitución de un derecho real de hipoteca que dio lugar a un procedimiento de ejecución hipotecaria (art. 131 LH), con adjudicación del inmueble al acreedor hipotecario (entidad bancaria), que lo enajenó a las personas físicas codemandadas, quienes, finalmente, constituyeron una hipoteca para su adquisición].
El Juzgado de Primera Instancia núm. 34 de Madrid desestima la demanda. La Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto.
Doctrina.- Para la Audiencia Provincial en el presente caso resulta incuestionable la adquisición del derecho de propiedad por los subadquirentes codemandados (doña Estíbaliz y don Juan Pablo), pues su adquisición se produce con buena fe, a título oneroso, de persona que en el Registro de la Propiedad aparece con facultades para transmitirlo y han inscrito dicho derecho.
La Audiencia Provincial considera que la buena fe de los subadquirentes (doña Estíbaliz y don Juan Pablo) se desprende del imposible conocimiento por éstos de la inexactitud del Registro o de los vicios posibles de la titularidad registral del transferente, cuando, se canceló la inscripción referida a la quiebra, y quien disponía del inmueble lo hacía en virtud de una adjudicación realizada como consecuencia de un procedimiento de ejecución hipotecaria (artículo 131 LH), sin que por otro lado se hubiera interesado anotación preventiva de demanda incidental del juicio de quiebra, por la que se pidiera la rectificación de la fecha de retroacción inicialmente fijada, hecho que finalmente tuvo lugar mediante sentencia de noviembre de 1998, cuando la adquisición por los codemandados subadquirentes tuvo lugar mediante escritura pública de compraventa de 31 de julio de 1998.
La Audiencia Provincial, siguiendo una línea jurisprudencial (véase, la STS de 14 de junio de 2000), afirma que el artículo 34 de la Ley Hipotecaria debe prevalecer en garantía de la mayor seguridad del tráfico y proteger a los subadquirentes (doña Estíbaliz y don Juan Pablo) frente a la nulidad del acto adquisitivo anterior de quien traen causa aquéllos (dicha nulidad deriva del hoy derogado artículo 878 del Código de Comercio que establecía la nulidad de todos los actos posteriores a la fecha de retroacción de la quiebra).
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA