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SOCIEDAD CONYUGAL.

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1.-P: ¿Se puede otorgar una venta de un cónyuge a favor del otro en un convenio regulador?.

R: Sí, siempre que reúna todos los requisitos propios de la misma (objeto, precio, capacidad, etc), pues la venta no necesita de escritura pública para perfeccionarse, y la aprobación judicial del Convenio atribuye a éste el carácter de documento público a los efectos de inscripción (artículo 3 de la Ley Hipotecaria).

Esa es la doctrina que se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 y en cierta medida de la resolución de la DGRN de 29 de julio de 1999, que admiten todo tipo de pactos patrimoniales entre los cónyuges en el convenio regulador, lo cuales se regirán por las normas generales de los contratos; si bien alguna otras resoluciones, como la de 8 de octubre de 2001, pudieran servir para defender la tesis contraria, por exceder de las operaciones liquidatorias de la sociedad conyugal.

2.-P: Se presenta una escritura de disolución de sociedad conyugal en que se adjudica una vivienda, único bien inventariado, al marido y éste compensa a la mujer en 100.000 euros. En la escritura se dice que esa vivienda era la vivienda familiar y que la mujer tiene la intención de cambiar de residencia. No se sabe si existen hijos menores, ni se dice nada de separación de hecho ni judicial.

El número siguiente de protocolo es una hipoteca de 100.000 euros de principal otorgada por el marido sin decir que no es la vivienda familiar y sin el consentimiento de la mujer. ¿Se puede aplicar la teoría del negocio jurídico complejo?.

R: Se estima que sí dada la existencia de identidad de razón entre los motivos que justifican la adopción de esa teoría en los casos de compra e hipoteca por un cónyuge y el presente, pues en ambos tiene como finalidad financiar la adquisición un bien que se efectúa como acto inmediatamente anterior.

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