HERENCIAS.
1.-P: Se pretende la inscripción de una finca a favor de los herederos del reservatario (en un supuesto de reserva lineal que no se ha hecho constar en el Registro por no haberse inscrito la transmisiones que dieron lugar a la misma) sin la concurrencia de los herederos de la reservista. ¿Es posible?.
Concretamente la finca está inscrita a nombre de A, luego hereda su hijo B, al que a su vez hereda su madre C (esposa de A). La reservataria sería D (hermana de A). D también ha muerto y los que quieren inscribir a su favor son sus hijos-herederos.
R: En primer lugar se plantea la cuestión de si muerto el reservatario que está dentro del tercer grado D (artículo 811 del Código Civil), sin exigir (aceptar o repudiar) el bien reservable, los parientes de cuarto grado del descendiente-causante, herederos del reservatario, en este caso los hijos de D que quieren inscribir, tienen algún derecho a ellos.
La respuesta es afirmativa, pues según la generalidad de la doctrina y jurisprudencia (STS de 14 de junio de 1945 y 21 de diciembre de 1989), la reserva se consuma con la supervivencia del reservatario al reservista y luego, una vez abierta la sucesión reservataria, se aplican las normas sucesorias normales y, entre ellas, el derecho de transmisión del artículo 1006 del Código Civil a favor de los herederos del reservatario.
En cambio, respecto de la cuestión central planteada, es decir, de si los herederos del reservatario pueden tomar posesión del bien reservable sin la intervención de los herederos del reservista, la respuesta que se da es negativa.
Efectivamente, si consideramos que el título de la sucesión del reservatario es universal, se habrá de liquidar previamente la herencia del reservista por los herederos del mismo, teniendo el reservatario derecho sólo al saldo que resulte de la herencia del reservista después de deducidas las obligaciones de sus herederos (STS de 6 de mayo de 1910 y 9 de julio de 1933).
Si, por el contrario, consideramos que dicha sucesión es singular (STS de 7 de junio de 1948), salvo disposición contraria del descendiente-causante, el reservatario o sus herederos deben pedir la entrega y posesión del bien reservable a los herederos del reservista o al albacea o contador-partidor especialmente facultado (artículo 885 del Código Civil).
En todo caso, la determinación de qué bienes son reservables exige el acuerdo entre los reservatarios y los herederos del reservista y, a falta de éste, habrá de hacerse en el juicio declarativo ordinario que corresponda. No debe olvidarse que una de las obligaciones del reservista es conservar y la de sus herederos de entregar lo conservado.
2.-P: El testamento de Doña A, que es del año 1976, contiene el siguiente legado de cosa específica en favor de su sobrino Don X:" el apartamento del piso primero letra B de la calle Ibiza de Madrid", añadiendo que "En el supuesto que vendiese dicho apartamento y adquiriese otro, el legado a favor el expresado sobrino se entenderá referido al nuevo apartamento".
En el inventario de la herencia de Doña A constan dos pisos o apartamentos: uno en la calle Azcona de Madrid, de 42 m2 y adquirido en 1980 y otro en la avenida García Barbón de Vigo, de 32 m2 y adquirido en 1987.
Al hacer la partición, los herederos manifiestan que el legatario debidamente citado no ha comparecido a la entrega, y determinan que el apartamento legado es el número 2 (de Vigo). Como consecuencia de ello se adjudican el bien número 1 (piso en Madrid).
No se acredita en forma alguna la fecha de la venta del apartamento de la calle Ibiza, ni que el de Vigo sea el único adquirido con posterioridad al mismo, como tampoco la comunicación al legatario para comparecer a la escritura de partición y entrega del legado. ¿Se puede inscribir la adjudicación hereditaria?.
R: Como primera cuestión se recuerda que en la interpretación de las disposiciones testamentarias ha de armonizarse el sentido literal de las palabras usadas con la intención real del testador, empleando para ello el elemento lógico y sistemático, según se desprende del artículo 675-1 del Código Civil y confirman las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1965, 18 de abril de 1974, 9 de junio de 1987 y 10 de junio de 1992 entre otras.
En el presente supuesto nos encontramos con un legado de cosa específica o determinada, pero cuya fijación de finca legada ofrece dudas, pues no se sabe si la voluntad del testador fue legar cualquier apartamento que se comprar después de vendido el de la calle Ibiza, o uno en la misma ciudad en que éste se encontraba (Madrid), como la lógica parece deducir. Además no se acredita, como ya queda dicho, en forma alguna la fecha de la venta del apartamento de la calle Ibiza ni que el de Vigo sea el único adquirido con posterioridad al mismo.
Por todo ello, se concluye que la determinación del bien concreto legado, al tratarse de un supuestos de legado específico pero con dudas en cuanto al bien concreto a que se refiere, corresponde, a falta de albacea con facultades interpretativas, al acuerdo entre los herederos y el legatario, y en defecto de éste a la decisión de los Tribunales en el juicio ordinario correspondiente.
Así se deduce a sensu contrario del artículo 875-3 del Código civil, pues si en los legados de cosa genérica se concede la facultad de elección al heredero, es porque en los de cosa específica no la tiene, y si existen dudas en cuanto al bien concreto legado o a su extensión, deberá, repetimos, ponerse de acuerdo con el legatario.
3.-P: Se presenta el testimonio judicial de un cuaderno particional efectuado por contador-partidor nombrado por el juez y aprobado judicialmente. En el cuaderno particional, el contador partidor señala que primero murió A (padre) con cuatro hijos, luego murió C (un hijo) casado y con tres hijos y después murió C (la madre) con tres hijos y tres nietos; después adjudica todos lo bienes entre los tres hijos y tres nietos como si C hubiera muerto antes que A, es decir, obviando que respecto a A, C ha heredado, ha operado el derecho de transmisión y, por tanto su esposa CC tiene derechos en la partición. Todos tenían testamento nombrando herederos a sus cónyuge e hijos respectivos. ¿Se puede inscribir?.
R: Algún compañero consideró que sí, dado que al estar aprobado judicialmente, el Registrador no puede entrar a valorar la incorrecta determinación de los herederos. En apoyo de este criterio se alude la resolución de la DGRN de 29 de noviembre de 2004, según la cual si el juez declara expresamente un hecho como probado, en este caso que los herederos de los fallecidos son los fijados en el cuaderno particional, el registrador se debe abstener de calificar dichos extremos.
Se indica que el Juez debe antes de nombrar contador-partidor "convocar a Junta a los herederos, legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente" (artículo 783-2 de la LEC), por lo que necesariamente ha debido apreciar y pronunciarse sobre cuáles son los mismos.
Pero mayoritariamente se consideró que el registrador en aplicación del artículo 100 del Reglamento Hipotecario y como un obstáculo del Registro -falta de tracto sucesivo material-, puede entrar a enjuiciar la falta de consideración de los derechos de la mujer de C (artículo 1006 del Código Civil) en el cuaderno particional presentado.
Frente a las alegaciones de la postura contraria se señala que, el que ha apreciado incorrectamente el derecho de transmisión no ha sido el juez sino el contador-partidor, y que salvo que el juez expresamente se pronuncie sobre este extremo, circunstancia que no ocurre en el presente supuesto, el registrador debe calificar con la extensión del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento. Además puede que el juez haya aprobado la partición por la simple no oposición o conformidad de los herederos señalados por el contador (artículo 787-2 de la LEC), sin entrar a enjuiciar la legalidad de la misma.
4.-P: Un heredero vende a otro, que está casado sus derechos hereditarios. En la escritura de partición se adjudica al heredero comprador toda su cuota con carácter privativo. ¿Es ello posible?.
R: No, la parte proporcional al derecho hereditario comprado debe ser ganancial, dado que la compra es el negocio principal respecto al mismo y la presunción de ganancialidad de los artículos 1347 y 1361 del Código Civil vigente en el derecho común.
5.-P: En una partición hereditaria entre tres hermanos, a uno se le adjudica el único bien hereditario, manifestando el mismo que compensa a los otros dos con dinero ganancial y que, por tanto, solicita que se inscriba la finca en cuanto a un tercio privativo y en cuanto a dos tercios ganancial. Ni comparece el cónyuge ni se indica quién es, además la porción no coincide con el dinero de la compensación. ¿Se puede inscribir como se solicita?.
R: En primer lugar, la falta de indicación del nombre y circunstancias del cónyuge del adjudicatario es un defecto formal que impide la inscripción por imperativo del artículo 51-9-a del Reglamento Hipotecario.
Respecto de la cuestión de fondo, en principio, la finca es privativa pues el negocio principal que determina la naturaleza del bien es la partición hereditaria, y, aunque el dinero dado en compensación sea común de la sociedad conyugal, únicamente se generará un derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales (artículos 1062, 1346-3 y 4 y 1358 del Código Civil) .
No obstante, la mayoría de los contertulios se mostró a favor de la atribución de ganancialidad a la parte proporcional, pero contrarios a que dicha atribución sea unilateral, y exigieron un pacto expreso o, al menos, el consentimiento del cónyuge del adjudicatario, pues esa parece ser la intención del artículo 1355 del Código Civil, que consideran aplicable analógicamente, al disponer que "los cónyuges, de común acuerdo, podrán atribuir la condición de gananciales a los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación", dado que si dicho acuerdo se exige en las adquisiciones onerosas, en que rige la presunción de ganancialidad, con más razón se debe exigir en las gratuitas en que no rige, o en las mixtas.
Algunos compañeros, sin embargo, admitieron la posibilidad de dicha atribución unilateral de ganancialidad a la parte proporcional aportada por la sociedad conyugal en la adquisición del bien, en aplicación del artículo 1354 del Código Civil y del principio general de posibilidad de que un solo cónyuge efectúe adquisiciones para la sociedad conyugal (artículo 1347-3 del Código Civil).
Respecto a la no proporcionalidad de la compensación y la cuota de la finca a la que se atribuye el carácter ganancial, partiendo de la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para dicha atribución y existiendo éste, no se ve inconveniente para la inscripción en dicha disparidad, aunque debería aclararse.
6.-P: Se presenta una herencia testada en que el causante, a falta de herederos forzosos, en su testamento instituye herederos a sus cuatro hermanos sin establecer sustitución de tipo alguno. Al fallecimiento de dicho causante, el Notario considera herederos a tres hermanos y a dos sobrinos hijos del otro hermano premuerto por derecho de representación. ¿Es correcta la partición?.
R: Unánimemente se consideró que no, pues no existe derecho de representación en la sucesión testada, salvo lo dispuesto entre descendientes en el artículo 814-3 del Código Civil (sentencia del TS de 5 de julio de 1966), y lo que tiene lugar en el presente supuesto entre colaterales es el derecho de acrecer (artículos 981-2 y 986 del Código Civil).
No obstante constar el consentimiento de los posibles perjudicados (los tres hermanos sobrevivientes), no se considera que ello convalide el defecto, pues la posición de herederos de los sobrinos es legal y no depende de la autonomía de la voluntad. Si se quiere que dichos sobrinos disfruten de parte de los bienes hereditarios, deberá formalizarse el negocio jurídico que permita la transferencia de derechos y más se ajuste a la voluntad de las partes.