EMBARGOS.
1.-P: Se pregunta sobre la aplicación práctica de la resolución de la DGRN de 20 de abril de 2005 que declara no anotable el embargo "sobre los derechos hereditarios y sobre los derechos derivados de la disolución de la sociedad de gananciales que al deudor o deudores les correspondan en fincas determinadas".
R: La razón de la DGRN para sostener ese criterio es que lo que los artículos 144 y 166 del Reglamento Hipotecario permiten es, en realidad, el embargo "sobre el global derecho que en la herencia y en la sociedad de gananciales tenga el deudor", porque éste es el único derecho que el deudor tiene hasta que con la disolución de la sociedad conyugal y la partición hereditaria, el mismo se transforme en la propiedad de bienes concretos.
También se alega que de admitirse dicho embargo, el mismo estaría condicionado al resultado de la liquidación, pues si el bien se adjudicaré a un heredero distinto del demandado, el embargo se quedaría sin contenido.
Pero mayoritariamente se consideró, sin perjuicio del carácter vinculante de la resolución, que la exclusión del supuesto planteado de la posibilidad permitida en el artículo 166-1 del Reglamento Hipotecario, dado la dicción literal del mismo, es demasiado rigurosa, y que la efectividad o no de dicho embargo según la adjudicación hereditaria concreta realizada, es algo ajeno a posibilidad o no de la anotación (igual puede ocurrir en las anotaciones de embargo de bienes sobre los que registralmente consta la existencia de un litigio).
Además los acreedores de los herederos siempre podrán oponerse a la partición efectuada en fraude de sus derechos de conformidad con los artículos 1083 y siguientes del Código Civil e intentar preservar así la efectividad del embargo.
2.-P: Se presenta un mandamiento judicial en que el juez ordena que se haga constar el cambio en la titularidad del embargo sin indicar la razón. ¿Es ello posible?.
R: Unánimemente se considera que sí, pues con carácter general, la sucesión procesal en la persona del ejecutante antes de la presentación de la demanda ejecutiva está permitida en el artículo 540 de la LEC y después del despacho de ejecución en los artículos 16 y 17 de la misma Ley, correspondiendo en exclusiva al juez la apreciación de su realidad y legalidad.
Además para el concreto supuesto de pago de la deuda por los titulares de derechos inscritos con posterioridad al gravamen ejecutado, la constancia registral de la subrogación de éstos en los derechos del actor está regulada expresamente en el artículo 659-3 de la LEC.
Lo que si es conveniente es que se exprese en el mandamiento la causa del cambio pues, por el ejemplo, en el supuesto del párrafo anterior los asientos a practicar serán distintos.
3.-P: Existen practicadas dos anotaciones de embargo A y D a favor del mismo ejecutante y contra el mismo ejecutado, además de otras intermedias y posteriores. Ahora presentan un mandamiento en que el juez del embargo más antiguo decreta la acumulación de ambas ejecuciones y además amplia el embargo tanto en cuanto al principal como en cuanto a intereses y costas. ¿Se pueden anotar ambas operaciones?.
R: Se considera que sí pero únicamente como una nueva anotación de embargo con su propia prioridad y plazo de vigencia, denegando tanto la acumulación de las anotaciones A y D, como la nueva ampliación en cuanto a tal con las nuevas cantidades adeudadas.
La razón de ello es que la acumulación de ejecuciones prevista en el artículo 555 de la LEC presupone la existencia de deudas distintas, por lo que no es válida para la ampliación registral del embargo anterior con las cantidades del posterior, pues no se da el presupuesto necesario del artículo 578 de la citada LEC de tratarse de "vencimiento de nuevos plazos de la misma obligación".
Respecto de las nuevas cantidades recogidas en el tercer mandamiento, tanto las que se refieren al principal, como a los intereses y costas, tampoco pueden producir una ampliación de las responsabilidades de las anotaciones A y D por aplicación del citado artículo 578 y del 613-4 de la LEC.
Algunos compañeros consideraron que si se especificará las cantidades por principal, intereses y costas derivadas de cada uno de las obligaciones acumuladas y se solicitará expresamente practicarlo así, se podría admitir una ampliación de la anotación A y D, cada una independiente y por las cantidades respectivas.
4.-P: Se presenta un mandamiento de ejecución de embargo que garantizaba créditos salariales y en que se ordena la cancelación de cargas posteriores a su anotación y también de las anteriores por ser los créditos ejecutados privilegiados y cuyos titulares habían sido citados dentro del procedimiento laboral. ¿Se pueden cancelar las anteriores?.
R: No, porque como ya ha señalado la DGRN en resoluciones de 3 de abril de 1998, 7 de mayo de 1999, 29 de septiembre de 2000 y 28 de marzo de 2001, la preferencia de un crédito es una cualidad intrínseca del mismo cuya virtualidad única y exclusiva es determinar una anteposición en el cobro en las situaciones de concurrencia de acreedores; por ello para que en los procedimientos de ejecución singular opere dicha preferencia es preciso que el acreedor que la alegue interponga la oportuna "tercería de mejor derecho" en la ejecución ya instada por otro acreedor y si no lo hace dicha preferencia devendrá inoperante.
Se indica, sin embargo que existen dos sentencias (20 y 27 de julio de 1994) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que sostienen la tesis contraria, si se cita a los titulares de las cargas anteriores en el procedimiento laboral y este Juzgado se pronuncia sobre el carácter privilegiado del crédito.
5.-P: Una finca está inscrita a favor de A, y existen presentados en el libro diario una escritura de hipoteca otorgada por B, un mandamiento de embargo contra A y la escritura de venta de A a B. ¿Qué se debe hacer?.
R: Se estima que la solución más correcta, por la necesaria aplicación del principio de prioridad (artículo 17 de la Ley Hipotecaria), es tomar primero una anotación preventiva de suspensión de la hipoteca al amparo de artículo 105 del Reglamento Hipotecario, luego practicar la anotación de embargo, después inscribir la venta y finalmente convertir la anotación preventiva de hipoteca en inscripción (artículos 196 y siguientes del Reglamento Hipotecario), pues por la propia anotación, la hipoteca ha conservado su prioridad.
El efecto es que B pasa a ser titular registral de la finca, la cual quedará gravada primero con la hipoteca y luego con la anotación de embargo que deberá soportar por no haber presentado la compra simultáneamente a la hipoteca. En este sentido se critica la práctica de algunas Notarias de presentar por fax sólo la hipoteca y no la previa compra.