ACCIÓN DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL. LEGITIMACIÓN PASIVA (ARTÍCULO 40 LH) [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 4 DE OCTUBRE DE 2004.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López-Muñiz Criado.
Antecedentes.- El Juez de Primera Instancia declaró la prescripción adquisitiva del dominio de un sótano a favor de la actora. El sótano objeto de usucapión estaba situado debajo de una tienda, y formaba juntamente con ésta una sola finca registral. La demanda interpuesta por la actora se dirigía a obtener una declaración del dominio a su favor, y la consiguiente inscripción del derecho de propiedad sobre el sótano, con la cancelación registral de todas las inscripciones contrarias. Todas las pretensiones fueron estimadas en Primera Instancia, con imposición de costas a los demandados. Es por motivo de las costas exclusivamente, por lo que se interpone el recurso ante la Audiencia Provincial por parte de uno de los demandados, antiguo titular del bien objeto de la demanda, que al tiempo de producirse la usucapión ya había enajenado la finca, y que reitera la excepción interpuesta ya en la instancia inferior, de falta de legitimación pasiva. La parte recurrente, que ya había enviado años antes una carta a la actora en la que reconocía que el sótano era de su propiedad, alega que en ningún momento se opuso a su pretensión. La Audiencia Provincial estimó la falta de legitimación pasiva de la recurrente y dictó sentencia revocando el pronunciamiento sobre costas y absolviendo del pago a la recurrente.
Doctrina.- El correcto ejercicio de la acción de rectificación registral comporta dirigir la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar reconozca algún derecho (artículo 40 LH). Sin embargo, falta legitimación pasiva ad causam cuando se demandó a un titular registral anterior a la fecha en la que se consumó la usucapión, si la demanda no tiene ya incidencia sobre los derechos que tuvo hasta que dejó de ser titular registral del inmueble.
En cuanto a la acción declarativa del dominio sólo está legitimado pasivamente quien discuta la propiedad del demandante o conste como titular contradictorio de ese derecho y no haya prestado su consentimiento al cambio de titularidad. No está legitimado pasivamente quien, al tiempo de interponer la demanda, ya no era titular del inmueble e incluso había reconocido expresamente la propiedad del demandante.
CARMEN JEREZ DELGADO