TRACTO SUCESIVO.
1.-P: Se presenta para inscribir un Acta de Notoriedad para reanudar el tracto, tramitada conforme al artículo 203 de la Ley Hipotecaria y aprobada judicialmente. Dicha acta se tramita sobre una finca registral cuya cabida y linderos coinciden con los del Registro, si bien, en cuanto a los linderos los actualizan y ponen los nuevos.
El problema es que no tenía ninguna asignación de polígono y parcela catastral en el Registro, y ahora, en el Acta, dicen que es la antigua parcela "X" Polígono. del avance catastral, hoy parcela "X" Polígono., y la superficie catastral es de 15.000 m2 y no de 41.000 m2, que es con lo que figura en el Registro y en el Acta de Notoriedad. ¿Se puede inscribir?.
R: Se discute acerca de si se podría inscribir el Acta, es decir, reanudar el tracto, pero sin hacer la consignación del número de polígono y parcela, ya que ello supone hacer una asignación de espacio concreta, respecto a la que realmente no hay base por esa diferencia superficial tan grande, o si , por el contrario, no se podría inscribir porque sería incongruente dado que toda el acta está tramitada (notificaciones, publicaciones etc.) con las dos descripciones: la registral de 41.000 m2 y la catastral con ese número de polígono y parcela.
Por unanimidad se considera que la falta de coincidencia entre la superficie del solar acreditada en el Acta y la que resulta de la certificación catastral descriptiva y gráfica aportada impiden la constancia registral de la referencia catastral por aplicación del vigente artículo 53, apartados uno y dos de la Ley 30/1996, de 30 de diciembre.
Pero también por aplicación del apartado tres del citado artículo, que establece que la no constancia de la referencia catastral (o su no coincidencia) no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la propiedad, se considera que la reanudación del tracto sucesivo sí puede inscribirse y en este sentido se manifiesta la resolución de la DGRN de 29 de noviembre de 2004.