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PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

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1.-P: Existe una finca inscrita a nombre del ESTADO. Se solicita se haga constar la afectación al MINISTERIO DE DEFENSA y se trae acta suscrita por un Coronel, en representación del Ministerio de Defensa, y un representante del Ministerio de Hacienda, haciendo la entrega y diciendo que conforme a lo dispuesto por la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Se pide la Orden Ministerial, conforme al Art. 116 de la Ley de Patrimonio del Estado de 1.964, aplicada al caso ordenando la afectación. Pero no se trae y se dice que hubo acuerdo del Subdirector General de Patrimonio, conforme al Art. 214 del Reglamento de la Ley de Patrimonio del Estado. Se pide esto último y se dice de la Dirección General de Patrimonio que no existe, que solo hay un escrito que ordena la inclusión en el inventario y que en el "inventario" consta con la afectación al Ministerio de Defensa. ¿Se puede inscribir el acta?.

R: Tanto la actual como la anterior Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas exigen para la afectación de un bien del Estado a un departamento ministerial, una orden del Ministerio de Hacienda y la correspondiente acta de recepción (artículo 68 de la LPAP de 2003).

Ahora bien, si como ocurre en el presente caso, no se encuentra la orden ministerial correspondiente por el tiempo trascurrido, se entiende suficiente que el Ministerio de Hacienda, a través de la Dirección General de Patrimonio del Estado, certifique de los datos que posee, en este caso de los que constan en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado, dado la obligatoriedad de la inclusión de los bienes del Estado en el mismo, así como de las indicaciones que afectan a su situación jurídica o a su destino, y a los controles que para dicha inclusión establece la Ley (artículos 32 y 35 LPAP de 2003).

2.-P: Una finca consta inscrita a favor de una Fundación para la construcción de un asilo de ancianos en virtud de cesión gratuita del un Ayuntamiento, con la obligación de mantener el indicado destino durante al menos 30 años, teniendo lugar en caso contrario la reversión de la finca con lo construido.

Ahora se presenta el documento administrativo de concesión por el Ministerio de una subvención para la construcción de dicho asilo, también con la reversión a favor del Ministerio si no se mantiene el destino indicado durante 30 años. ¿Se puede inscribir esta última reversión?.

R: No, porque la reversión implica la recuperación de algo que antes ya perteneció a su beneficiario, y, en este supuesto, el Ministerio no era propietario del solar, por lo que mal puede revertir a su favor. La solución lógica sería que el Ayuntamiento constituyere un derecho de superficie, en cuanto que la subvención esta vinculada a la construcción, a favor del Ministerio, sujeto a la condición suspensiva del no destino del edificio al fin y durante el plazo indicados. En este supuesto, la propiedad del suelo revertiría al Ayuntamiento y la propiedad superficiaria al Ministerio durante el plazo pactado.

También se alega la posibilidad de la inscripción de la reversión a favor del Estado, referenciada sólo a la construcción, y con carácter sucesivo respecto del derecho del Ayuntamiento, es decir, condicionado a un acuerdo con éste.

Por otra parte, se indica que la forma que tiene el Ministerio de garantizar el cobro de la subvención para el caso de incumplimiento, sería la afección registral prevista en el artículo 31-4 de la Ley General de Subvenciones de 17 de noviembre de 2003, que en este caso debería gravar esta finca y otras que sean propiedad de la Fundación, dado el derecho de reversión prioritario del Ayuntamiento.

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