Menú

HERENCIAS.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

1.-P: El titular registral de una finca se divorcia y contrae segundas nupcias. En el único testamento del mismo se adjudicaba a la primera esposa el tercio de libre disposición y además en pago de su legítima el usufructo del tercio de mejora. ¿Qué derecho tiene cada esposa?.

R: Según la resolución de la DGRN de 26 de noviembre 1998, el fallecimiento del testador sin haber revocado la disposición testamentaria a favor del otro cónyuge divorciado, no obsta en principio a la validez de dicha disposición; por lo que el tercio de libre disposición corresponde a la primera esposa y la cuota legal usufructuaria a la segunda. La posible ineficacia del testamento por ser la condición del cónyuge determinante de la disposición sólo puede ser apreciada judicialmente a instancia de los que se consideren perjudicados.

Se señala que la Compilación de Derecho Civil Foral de Cataluña (Código de Sucesiones) en su artículo 132 mantiene el criterio contrario al disponer que la institución, legado u otra disposición testamentaria otorgada a favor del cónyuge, se presumirá revocada en los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio.

2.-P: En acta de notoriedad para la declaración de herederos, el Notario declara la condición de herederos intestados de la difunta a sus dos hijos, por partes iguales, "sin realizar ningún pronunciamiento concreto acerca de la cuota vidual que pueda corresponder o no, a su cónyuge viudo".

De los documentos incorporados al acta, por nota marginal a la inscripción de matrimonio, resulta la separación de los cónyuges por Sentencia firme, pero sin que, naturalmente, de esta nota marginal resulte la culpabilidad de ninguno de los cónyuges.

En documento otorgado ante el mismo Notario, los dos hijos, recogiendo en la escritura lo anteriormente resuelto por el Notario, manifiestan que no consideran que su padre tenga ningún derecho sobre la herencia de su madre, y se adjudican todos los bienes de la herencia, en la forma que estiman pertinente.

R: El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la cuota legitimaria, no obstante la redacción literal del artículo 834 del Código Civil, puesto que hoy ya casi ningún Juzgado declara la culpabilidad de uno de los cónyuges (así ocurre en el supuesto planteado), y por analogía con lo dispuesto en el artículo 945 del mismo cuerpo legal y por el criterio del artículo 3 del Código Civil de interpretar las normas de acuerdo con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas.

Ahora bien, el Notario tiene que pronunciarse expresamente en el Acta de declaración de herederos sobre quienes son los herederos ab intestato y sobre los derechos del cónyuge supérstite por exigencia del artículo 209 bis del Reglamento Notarial y, sin dicho pronunciamiento, la partición sin la intervención del mencionado cónyuge no puede inscribirse.

3.-P: En una herencia antigua en que existe tres ramas de herederos, consta un legado (a favor de un heredero) sin facultad para tomar posesión por parte del legatario y sin existir contador-partidor. Ahora el prelegatario presenta escritura de toma de posesión del legado en su condición de heredero, alegando que algunos de los demás herederos han muerto y otros se niegan a formalizar la entrega, pero el hecho es que el legatario ha tomado posesión de la finca desde hace años. ¿Se puede inscribir dicho legado?.

R: Al no darse ninguno de los supuestos del artículo 81 del Reglamento Hipotecario para poder obtener la entrega e inscripción del legado, pues el hecho de ser el legatario uno de los herederos, no le facultad para tomar posesión por sí mismo según se infiere del artículo 885 del Código Civil, dicho legatario deberá para ello acudir al correspondiente juicio declarativo.

En este juicio, una vez obtenida sentencia favorable, el legatario podrá, en ejecución de la misma, obtener judicialmente la posesión en aplicación de los artículos 705 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se rechaza la posibilidad de admitir como título inscribible un acta notarial de notoriedad de la posesión del legatario desde hace mucho años, que, al parecer, proponía como alternativa el legatario.

4.-P: Se presenta una escritura de elevación a público de cuaderno particional privado declarado válido judicialmente, a la que se incorporan la sentencia de la Audiencia respectiva únicamente expresiva de la confirmación de la sentencia de la 1ª Instancia, sentencia de ésta ordenando despachar la ejecución, el cuaderno particional y el testamento del causante y sus respectivos certificados.

De dicho testamento resulta heredera en usufructo la mujer del causante y en la nuda propiedad dos hermanos. El cuaderno particional privado fue firmado por la viuda y uno de los hermanos, manifestando que el otro falleció sin descendencia y que, por tanto, su parte acrece al otro hermano, pero ni siquiera se acompaña el certificado de defunción.

La demanda se ha interpuesto por los herederos de dicho hermano (algunos muertos y con nuevos herederos) contra los de la viuda (algunos muertos y con nuevos herederos), sin que en la escritura ni en las sentencias incorporadas se acredite el titulo legitimador ni en las referidas sentencias se diga nada al respecto, salvo que se entiende bien formada la legitimación procesal activa y pasiva. Además en el despacho de ejecución se dice que el juez en rebeldía suplirá la falta de consentimiento de varios herederos y desde la fecha de los edictos de dicho despacho no han pasado 16 meses, aunque han pasado tres años desde la de la sentencia declarativa.

¿Se puede inscribir?.

R: Las cuestiones que se plantean en el presente supuesto son las siguientes:

a)Que si la acción que se ha ejercitado es una acción tendente a la aprobación judicial de la partición (artículo 782 de la LEC), lo que se califica, aunque se haya otorgada una escritura pública innecesaria, es un documento judicial y, por tanto, no será exigible los certificados de defunción y últimas voluntades del hermano premuerto ni su testamento (artículo 100 del Reglamento Hipotecario y resoluciones de 10 de septiembre de 2001 y 27 de noviembre de 2002).

Por el contrario, si lo que se ha presentado es una escritura pública de protocolización de una partición privada declarada válida por el juez (artículo 248 y ss de la LEC), se estará calificando dicha partición privada con las aclaraciones de la escritura y, por tanto, sí serán exigibles dichos documentos relativos al hermano premuerto por aplicación del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento.

Para acreditar, en este segundo caso, que el referido hermano falleció sin descendencia no basta la simple manifestación de los otros herederos, sino que es necesaria, aparte del certificado de defunción, el acta de notoriedad del artículo 82-3 del Reglamento Hipotecario o el título sucesorio del premuerto (resoluciones de la DGRN de 2 de diciembre de 1897, 30 de junio de 1915, 21 de febrero de 1992, 8 de mayo de 2001 y 21 de mayo de 2003).

b)Dado que la indicación de la acción realmente ejercitada y las circunstancias generales de demandante y demandado constan en la primitiva sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, ésta deberá también acompañarse, pues ello es determinante de la calificación registral.

Lo que no se considera necesario es acreditar la sucesión de los sucesivos herederos de los firmantes del documento particional, dado que la inscripción se va a practicar a favor de éstos y dicha sucesión, por tanto, sólo tiene relevancia a efectos procesales (artículos 6 y 16 de la LEC), además, la comparecencia del juez en la elevación a escritura pública suple las posibles carencias de capacidad o legitimación.

Confirma este criterio la resolución de 29 de noviembre de 2004, según la cual si el juez declara expresamente un hecho como probado, en este caso el carácter de herederos de los otorgantes del cuaderno particional de los demandantes y demandados, el registrador se debe abstener de calificar dichos extremos.

c)El plazo de 16 meses para la posible rescisión de las resoluciones judiciales firmes dictadas en rebeldía de alguna de las partes (artículo 502-2 de la LEC), sólo es aplicable a las resoluciones declarativas y no a las de ejecución, como resulta de la situación sistemática del indicado artículo en el Libro Segundo dedicado a los procesos declarativos y de la dicción de los artículos 524-4 y 528 de la LEC.

Además, como tiene declarado la DGRN en resoluciones de 7 y 17 de marzo de 2001 y 27 de noviembre de 2002, la intervención del juez en la elevación a escritura pública de documentos privados, constituye un acto de autoridad en el ejercicio de su función jurisdiccional y presupone la firmeza de la resolución en que dicha actuación se basa, sin que sea preciso una explicita afirmación al respecto, porque sólo el juez, en ejercicio de aquella función, ha de valorar la posibilidad de ejecución de las resoluciones que dicta.

5.-P: Existe un testamento con dos legados de bienes concretos con prohibición de disponer hasta la tercera generación. Ahora se presenta la partición y entrega de dichos legados y se dice que "en los términos del testamento".

¿Se deben denegar por nulidad del legado dado que la prohibición excede del límite del artículo 781 del CC, o inscribir limitando la prohibición a la segunda generación?

R: Se considera aplicable, como tiene reconocido la doctrina, a las prohibiciones de disponer, la limitación que el artículo 781 del Código civil señala para las sustituciones fideicomisarias, según la cual, éstas serán válidas y surtirán efectos siempre que no pasen del segundo grado. Así el artículo 785 del Código civil señala que no surtirán efecto las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

La sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1949 declaró que las sustituciones y prohibiciones que traspasaran dichos límites eran nulas en su totalidad. Pero hoy la doctrina unánimemente considera que en aplicación del artículo 786 del Código civil, que permite la validez de la institución de herederos en las sustituciones fideicomisarias extralimitadas, serán válidas tanto las sustituciones como las prohibiciones de disponer que no infrinjan el límite señalado del segundo grado, en este caso generación.

Ahora bien, en el supuesto planteado dado que la escritura recoge la cláusula testamentaria literalmente, para poder inscribir el legado sólo con la limitación de "hasta la segunda generación" por aplicación de la tesis expuesta, se considera necesario una solicitud expresa firmada por los legatarios y también por los herederos como posibles perjudicados en dicha modificación e interpretadores de la voluntad del causante a falta de albacea o contador-partidor.

6.-P: Un viudo que es el único heredero de su mujer y de un hijo fallecido después de ésta (derecho de transmisión del artículo 1006 Cc), inventaría bienes gananciales (entre ellos, varias cuentas corrientes, una casa que se presenta a inscripción) y bienes privativos de la mujer (varias cuentas corrientes, un solar que se presenta a inscripción y un coche) y un piso del hijo, y luego se adjudica todo indiscriminadamente sin señalar en que concepto cada bien. ¿Es inscribible está partición?.

R: Sí, porque la DGRN ha reiterado en numerosas resoluciones (30 de abril de 1986 y 24 de septiembre de 2003 entre otras), que no es preciso, respecto cada bien, especificar el concepto en que se adquiere o el título de adjudicación, sino que es suficiente que en la escritura aparezcan los datos necesarios para que la titularidad global quede fielmente reflejada.

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies