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CONDICIÓN SUSPENSIVA.

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1.-P: Existe inscrita una venta efectuada en 1978 por una madre en representación de sus cuatro hijos menores -de 14, 10, 7 y 4 años- con autorización judicial y en cuya inscripción consta: "Esta venta queda sujeta a la condición suspensiva de que la madre reinvierta el dinero en la compra de otra vivienda en el plazo de dos años". Ahora solicitan la cancelación de la condición y la perfección de la venta por caducidad. ¿Es ello posible?.

R: En primer lugar, se señala que dicha condición, por dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes no es válida (artículo 1256 del Código Civil) y no debió inscribirse, pero lo cierto es que se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, deben aplicarse las reglas generales de la cancelación.

En este sentido, sí se considera posible la cancelación de la condición de referencia por caducidad, una vez trascurridos los cinco años desde el vencimiento de la posibilidad de hacerla valer (artículo 177-1 del Reglamento Hipotecario), pero el mismo debe calcularse, según general opinión, desde que hayan trascurrido los cuatro años que para el ejercicio de la acción de nulidad de los contratos establece el artículo 1301 del Código civil, a su vez contados desde que el menor de los cuatro hijos adquiera la mayoría de edad. En este caso, por tanto, la caducidad a efectos de cancelación registral se produjo en el año 2001.

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