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CONDICIÓN RESOLUTORIA.

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1.-P: En una venta en que el precio aplazado está representado por letras de cambio y en que la falta de pago esta garantizada con condición resolutoria se pactó que: "la mera presentación de las letras de cambio por la sociedad adquirente en acta notarial, sin necesidad de concurrencia de la sociedad vendedora ni otorgamiento de carta de pago, será suficiente para la cancelación registral de dicha condición".

Se han perdido las letras de cambio y se presenta un acta de manifestaciones en que el representante de la sociedad vendedora expone que "las letras que en su día se emitieron fueron puntualmente satisfechas por la sociedad compradora y que no tiene inconveniente en otorgar a la anterior declaración la eficacia de carta de pago del precio aplazado". La escritura se hace con arreglo a minuta y no consiente expresamente la cancelación de la condición resolutoria ni se hace alusión alguna a la misma. ¿Se puede cancelar dicha condición resolutoria?.

R: Sí porque aunque el artículo 179 del Reglamento Hipotecario señala para las hipotecas que aun cuando se haya extinguido por pago el crédito, no se cancelará la correspondiente inscripción sino en virtud de escritura pública en la que preste su consentimiento para la cancelación el acreedor; en el presente supuesto ya está concedido el correspondiente consentimiento cancelatorio en la escritura de venta, sirviendo el acta aportada únicamente como otorgamiento de carta de pago ante la pérdida de las letras de cambio.

Se señaló mayoritariamente también que aunque hubiere faltado el consentimiento cancelatorio en la escritura de venta, también valdría la citada acta de manifestaciones -en realidad escritura pública de carta de pago- pues dado la distinta naturaleza de la hipoteca y la condición resolutoria -en el caso de letras de cambio o cesión del crédito, por ejemplo, el único beneficiario de la resolución seguirá siendo el vendedor-, en este segundo supuesto al no ser la condición resolutoria un derecho real no es aplicable el citado artículo 179 y la carta de pago otorgada por el vendedor será suficiente para cancelarla al haberse acreditado la extinción de la obligación garantizada.

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