ADJUDICACIÓN EN PAGO.
1.-P: Se trata de una adjudicación en pago que no hace el "deudor" (B) a su acreedor (A), sino un tercero (C), a su vez deudor de aquél. En la escritura comparecen el primer acreedor A y los dos deudores B y C, efectuando, además, de la citada adjudicación, la venta por A de un piso a B, que es el acto generador de la deuda principal y de toda la operación. ¿Es válido este negocio?.
R: Mayoritariamente se considera que se trata de una adjudicación en pago por tercero o un negocio complejo de transmisión onerosa y venta, nunca de una permuta, y congruentemente con esa calificación jurídica se estima válida la operación porque el artículo 1158 del Código Civil permite el pago por tercera persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación y ya lo conozca y apruebe, o ya lo ignore el deudor, es decir, salvo que éste se oponga expresamente.