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REGISTRO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIOS HIPOTECARIOS. TRACTO SUCESIVO. INSCRIPCIÓN CONTRADICTORIA DE MENOS DE TREINTA AÑOS: NOTIFICACIÓN PERSONAL OBLIGATORIA AL TITULAR REGISTRAL [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 19.ª) DE 19 DE ENERO D

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REGISTRO DE LA PROPIEDAD. PRINCIPIOS HIPOTECARIOS. TRACTO SUCESIVO. INSCRIPCIÓN CONTRADICTORIA DE MENOS DE TREINTA AÑOS: NOTIFICACIÓN PERSONAL OBLIGATORIA AL TITULAR REGISTRAL [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 19.ª) DE 19 DE ENERO DE 2004.]

Ponente: Ilmo. Sr. D. Epifanio Legido López.

Antecedentes.-D. Francisco promovió ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrejón de Ardoz expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de una finca registral. Mediante un Auto del Juzgado se acordó la inscripción del dominio de la finca en el Registro de la Propiedad a favor del promotor del acto de jurisdicción voluntaria, así como la cancelación de la inscripción contradictoria vigente en los libros del Registro.

El Registrador de la Propiedad deniega la inscripción por no haberse realizado la notificación al titular registral de menos de treinta años de antigüedad en la forma prevista en el artículo 202 de la Ley Hipotecaria. La Dirección General de los Registros y del Notariado confirma la decisión del Registrador en su resolución de 13 de febrero de 2003. Razón por la cual, don Francisco inicia un proceso judicial, en el que ostenta la legitimación pasiva la Dirección General de la Registros y del Notariado, con la finalidad de que se inscriba en el Registro de la Propiedad lo dispuesto en el citado Auto judicial.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 32 de Madrid desestima la demanda. Interpuesto un recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima y confirma la resolución de la Dirección General de la Registros y del Notariado.

Doctrina.-Afirma la Audiencia Provincial de Madrid que en el expediente de dominio las notificaciones que hay que efectuar al titular registral (art. 202 LH) son una garantía esencial de los derechos de éste. Se distingue, a estos efectos, si la inscripción contradictoria tiene más o menos de treinta años: a) si la inscripción tiene más de treinta años, es necesario que el titular registral o, en su caso, los causahabientes hayan sido citados aunque sea por edictos, y no hayan formulado oposición (art. 202, párrafo primero, LH); b) por el contrario, si la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años, el titular registral o sus causahabientes no sólo tienen que ser citados, sino también oídos en el expediente (art. 202, párrafo segundo, LH); ahora bien, si el titular registral o sus causahabientes no comparecen después de ser citados tres veces (una de ellas, al menos personalmente), se les tendrá por renunciantes a los derechos que pudieran asistirles en el expediente (art. 202, último párrafo, LH).

La presente sentencia tiene por objeto establecer el significado de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 202 de la Ley Hipotecaria. A estos efectos considera que no se cumple lo dispuesto en el citado precepto si la citación se realiza por edictos, aunque previamente se haya intentado infructuosamente realizar la citación personal, pues el titular registral al no ser citado personalmente no tiene la posibilidad de oponerse en el acto de jurisdicción voluntaria (expediente de dominio) [en este mismo sentido, Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19.ª) de 14 de septiembre de 1995 y Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 9.ª) de 19 de marzo de 2001].

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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