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INSCRIPCIÓN Y EFICACIA DE PODERES QUE DEBEN COMPLEMENTARSE CON UNA AUTORIZACIÓN POSTERIOR DEL PODERDANTE.-

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Introducción.- Son relativamente frecuentes y plantean dudas en su calificación, ya para su inscripción en el Registro Mercantil, ya en su utilización para cualquier acto inscribible en el Registro de la Propiedad, las escrituras de poder en que la actuación del apoderado se sujeta a una previa autorización o delimitación de algún modo por el poderdante del acto a realizar.

En líneas generales, como punto de partida, ningún problema hay para la admisión como válidos de tales poderes de actuación condicionada a una determinada intervención del poderdante, pues no hay precepto alguno que lo prohíba.

La cuestión surge cuando se trata de poderes para los que se prevé imperativamente, por su contenido o finalidad, documento público, ya por la exigencia general del art. 1280.5 del Código Civil, ya por tener como destino su inscripción en el Registro Mercantil o la realización de actos inscribibles en el de la Propiedad, dada la exigencia para ello de documentación pública, conforme a dicha disposición del Código Civil y los arts. 3 de la Ley Hipotecaria y 18.1 del Código de Comercio y preceptos concordantes.

La doctrina de la DGRN.- En el Registro de la Propiedad, la DGRN tuvo ocasión de pronunciarse sobre este problema en la resolución de 3 de marzo de 2000, en relación con un supuesto en que el poder para vender inmuebles preveía que a cada escritura que se otorgara en base al mismo debería acompañarse una autorización concreta del poderdante con firmas legitimadas notarialmente, en la que se especificaran los datos y condiciones fundamentales de la venta, tales como el nombre del comprador, piso, local u objeto de la transmisión, precio y forma de pago... etc.

El Registrador suspendió la inscripción de la venta, realizada conforme a las condiciones del poder, por entender que el representante de la entidad vendedora carecía de facultades para vender, sin que tal defecto de capacidad pudiera ser complementado mediante la certificación acompañada, al tener dicha certificación carácter privado pese a incorporarse al título, no pudiendo considerarse como escritura pública de poder, tal como exige el art. 1280.5 del Código Civil.

La Dirección confirmó la nota del Registrador, sobre la base de los siguientes puntos:

1.- La exigencia general de documentación pública como garantía de realidad y exactitud para acceder al Registro, que en conjunción con la calificación del Registrador de su validez y eficacia justifica la fuerza de los pronunciamientos registrales, exigencia que se extiende a todos los elementos esenciales del concreto negocio realizado, y especialmente a las declaraciones de voluntad de los otorgantes.

2.- La autorización exigida pone de manifiesto que el apoderado carece de facultades para decidir por sí solo y con plena eficacia la celebración del contrato, ya que la voluntad negocial ha de ser el resultado de la actuación combinada del poderdante y del apoderado.

3.- La participación prevista del poderdante, en cuanto integra necesariamente y de manera tan decisiva la voluntad negocial de una de las partes del contrato, ha de revestir la fehaciencia que le confiere su documentación pública, sin que sea suficiente el mero documento privado con firmas legitimadas, por más que así haya sido admitido por el poderdante, toda vez que se está incidiendo en una materia, organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad, de "ius cogens", sustraída, por tanto, a la autonomía de la voluntad.

Notas sobre esta doctrina.- Tres ideas muy rápidas:

1.- Es correcta y admisible a priori la previsión de la necesidad de una autorización o intervención del poderdante para una válida utilización del poder por el apoderado.

2.- Cuando los actos realizados en uso del poder por el apoderado sean inscribibles en el Registro de la Propiedad, no es suficiente un documento privado para acreditar dicha autorización o intervención del poderdante, requiriendo, como el poder, documento público.

Una duda que puede plantear la resolución en este punto es la relativa al distinto alcance que pudiera tener la autorización o intervención del poderdante o "dominus negotii", ya que, y así se resaltaba, en el supuesto de hecho que contemplaba la resolución, la autorización del poderdante debía contener absolutamente todos los elementos esenciales para la conclusión de la compraventa a que se refería. Ello podría llevar a pensar que si la autorización o intervención fuese solo "parcial" y referida solo a alguno o algunos elementos accesorios del negocio a realizar, quizá sería admisible acreditarla por medio de un documento privado.

No parece, sin embargo, que pueda entenderse así. En la medida en que el apoderado carezca de facultades para decidir por sí solo y con plena eficacia jurídica la celebración del contrato y se requiera para dicha plena eficacia una declaración de voluntad, cualquiera que sea el punto a que se refiera, aunque se trate de una simple "supervisión", del poderdante, ésta precisaría, como el poder, que constara en documento público.

3.- Desde el punto de vista del Registro Mercantil, un punto importante, que no aparece en ningún momento en la resolución, llama la atención: la entidad vendedora era una sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil. No se hace referencia, sin embargo, a la inscripción del poder que motiva el problema. He intentado confirmar el dato por internet, pero no me ha sido posible, probablemente por la antigüedad del documento (la escritura calificada es de 1995) y la falta de vigencia actual, pero es de suponer que debía constar inscrito, como es preceptivo. Si dicho poder constaba inscrito íntegramente, es decir, con la previsión de la necesidad de acreditar la autorización de la sociedad poderdante en los términos expuestos, el principio de legitimación registral, proclamado para el Registro Mercantil en los arts. 20.1 del Código de Comercio y 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil ("El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.") debería haber llevado a la admisión del recurso, estimando correcta la compraventa tal como se formalizó. Hay que recordar también en tal sentido el principio de Fe pública contemplado en el art. 8 del Reglamento del Registro Mercantil, conforme al cual "la declaración de inexactitud o nulidad de los asientos del Registro no perjudicará los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho. Se entenderán adquiridos conforme a Derecho los derechos que se adquieran en virtud de acto o contrato que resulte válido con arreglo al contenido del Registro".

La inscripción de poderes con esta previsión en el Registro Mercantil.- La otra cara de la moneda la tenemos en el Registro Mercantil, cuando se plantea la inscripción de poderes con este tipo de cláusulas.

Normalmente, se recurre, con la conformidad de los interesados, a la inscripción parcial, suprimiendo, con mayor o menor amplitud, según su redacción, las cláusulas o facultades sujetas a la autorización o complemento posterior.

En tal sentido, se me planteó no hace mucho un supuesto curioso. El poder preveía, para determinadas operaciones que excedieran de una cuantía determinada, la necesidad de autorización del consejo de administración, que debía acreditarse con certificación del acuerdo con firmas legitimadas notarialmente. El notario, informalmente, me discutía la nota de calificación, basada exclusivamente en la resolución de 3 de marzo de 2000. Defendía, como se apuntaba en la duda indicada más arriba, en el apartado 2 del punto anterior de este trabajo, que en este caso no había formación de voluntad negocial por el consejo de administración, sino mera autorización o aprobación, por lo que era admisible el documento privado para acreditarla. Lo que más me llamó la atención, sin embargo, fueron sus afirmaciones sobre el alcance de la posible inscripción del poder en el Registro Mercantil en los términos en que se había autorizado, al afirmar, entre otras cosas, que dicha inscripción "no suple la eficacia legitimadora del poder, que descansa en la escritura pública" y que será ésta y no la inscripción en el Registro Mercantil la que habrá de valorar el notario autorizante del negocio jurídico que realice el apoderado y, en su caso, el Registrador de la Propiedad, sin que aquel ni éste queden vinculados por la inscripción o no en el Registro Mercantil del poder, ni por el contenido de la eventual inscripción del mismo en el Registro Mercantil...(?)

No quiero salirme de los límites de la nota práctica que pretenden ser estas líneas, por lo que ahorro comentarios...

La cuestión terminó, en concordancia con las notas a la resolución apuntadas más arriba, en una inscripción parcial del poder, suprimiendo en la inscripción únicamente la forma en que debiera acreditarse la autorización del órgano de administración para los actos en que se precisase.

                            JORGE SALAZAR GARCÍA

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