COMENTARIO A LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN DE 14, 15, 17, 20, 21 y 22 DE SEPTIEMBRE, 14, 15, 18 y 19 DE OCTUBRE DE 2004 SOBRE CALIFICACIÓN DE PODERES. Por Ángel Valero Fernández-Reyes
COMENTARIO A LAS RESOLUCIONES DE LA DGRN DE 14, 15, 17, 20, 21 y 22 DE SEPTIEMBRE, 14, 15, 18 y 19 DE OCTUBRE DE 2004 SOBRE CALIFICACIÓN DE PODERES.
Acabado el estudio que precede sobre la calificación registral de los negocios en que intervengan apoderados y pendiente su publicación, he tenido conocimiento de la aprobación de estas resoluciones las cuales no dejan de sorprender por su imperfección jurídica, sus transcripciones parciales en cuanto al contenido de la resolución-consulta de 12 de abril de 2002 y su alusión a hechos sobre los que ni el Registrador ni el Notario se habían pronunciado, es decir, ajenos al recurso.
Paso a analizarlas rápidamente, tomando como base la de 17 de septiembre dado que todas son esencialmente idénticas, para que el anterior trabajo no quede incompleto, y pido disculpas por la reiteración pues, como es lógico, la mayoría de los argumentos serán los mismos que ya he expuesto a lo largo de aquel estudio.
A) La finalidad de estas resoluciones. Empezando por el motivo declarado de las nuevas resoluciones, éste es aclarar el sentido del artículo 98 de la Ley 24/2001 y la resolución de 12 de abril de 2002 y así dice que "ante la disparidad de criterios existentes entre funcionarios llamados a prestar el servicio público de seguridad jurídica preventiva, esta situación, debe aclararse de modo definitivo en lo que respecta a este Centro Directivo para que todos -Notarios, Registradores y, esencialmente, los usuarios del sistema- sepan a qué atenerse, pues la premisa de todo ordenamiento jurídico es la previsibilidad" pero, ¿era necesario aclarar algo de la citada resolución-consulta?.
La respuesta es la negativa, pues la resolución de 12 de abril de 2002, que la presente trata de aclarar o interpretar era diáfana al indicar en su FD 8º que : "la reseña identificativa del documento mediante el cual se acredite la representación habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico que se haya exhibido y en una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas" y además en su FD 2º manifestaba que "si se tiene en cuenta la trascendencia que para el tráfico jurídico tiene la cuestión planteada y, precisamente por ello, existe la imperiosa necesidad de despejar cualquier duda al respecto", es decir, que no procede aclarar de modo definitivo, lo que de modo definitivo está aclarado, máxime cuando lo que se hace como veremos es desvirtuar, modificar o derogar parcialmente lo que se pretende aclarar.
Para que este criterio no se considere como meramente subjetivo, reproducimos a continuación la valoración que a distintos juzgados de primera instancia de Valladolid y Alicante merecieron diversas resoluciones de la DGRN enunciadas en el número 4a) del estudio de referencia y que adelantaban el cambio de criterio de estas seis últimas: "la claridad de los pronunciamientos contenidos en la resolución de 12 de abril de 2002, ha venido siendo cuestionada por la propia DGRN, que en sucesivas resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002 parece, por así decirlo, querer desvincularse de aquéllos, desdibujando, hasta prácticamente suprimir, las respectivas exigencias de la reseña identificativa y del juicio de suficiencia".
Añaden esas sentencias en el mismo sentido que "Con esta reinterpretación del artículo 98 la DGRN en realidad transforma lo que eran dos exigencias en una sola pues la reseña de las facultades pierde autonomía respecto del juicio de suficiencia y aquélla y éste se funden en una sola proposición pretendidamente apodíctica que, además, ha de complementarse con la remisión a la calificación del acto efectuada por el Notario. De seguir esta tesis bastaría con la previa calificación de la escritura para que con una fórmula genérica y sacramental ........................, se estimaran cumplidas las exigencias del precepto en cuestión, impidiendo de facto el ejercicio de la función calificadora, que en materia de capacidad de los otorgantes impone al registrador el vigente artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que quedaría en este extremo vacío de contenido".
Pero además la premisa de la que se parte -disparidad de criterios entre funcionarios llamados a prestar el servicio público de seguridad jurídica preventiva- es cuando menos exagerada pues, con carácter general, ha imperado el sentido común, el servicio a los ciudadanos y el consenso, y así se ha admitido tanto por Notarios como por Registradores el criterio de relación somera pero suficiente de las facultades representativas (normalmente no más de dos o tres líneas) sancionado por la repetida resolución-consulta.
La disparidad únicamente se ha producido por parte de un reducido grupo de notarios maximalistas que no han aceptado la negativa a sus pretensiones al solicitar la consulta y frente a la cual los registradores, por lo general, han cumplido con su obligación de calificar impuesta en el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y para mejor servir al ciudadano y a la seguridad jurídica, no han suspendido la inscripción automáticamente, sino que para llenar las insuficiencias de las escrituras han acudido a la utilización de las ventajas que las nuevas tecnologías aportan al sistema.
Manifiestan también las nueva resoluciones que la disparidad de criterios de los juzgados de primera instancia y de las audiencias provinciales (obsérvese en el número 4b del estudio anterior como una amplia mayoría sigue un criterio contrario al que sostiene la DGRN), "tiene como única causa la resolución de esta Dirección General de 12 de abril de 2002" y que "las sentencias llegan a conclusiones distintas con base, únicamente, en lo expuesto por esta Dirección General en la resolución de 12 de abril de 2002", y también en este punto rechazamos rotundamente las afirmaciones de la resolución.
A mi juicio las sentencias -mayoría¬- que exigen que las escrituras deben contener una relación somera pero suficiente de las facultades representativas, se basan efectivamente en la resolución de 12 de abril de 2002, pero únicamente en la afirmación de la misma de que el artículo 98 no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva y que el registrador debe seguir realizando su función calificadora con la misma extensión (afirmación, al menos expresamente, no rechazada por las nuevas resoluciones) y, sobre esa base, enjuician independientemente del contenido de la resolución-consulta y sobre todo de las posteriores resoluciones de la DGRN reinterpretadoras, las cuales como hemos visto expresamente rechazan con fuertes criticas.
Así dichas sentencias como inevitable conclusión de la premisa expresada, exigen la citada relación de facultades como requisito mínimo que han de contener las escrituras "en lógica congruencia con la única finalidad del artículo 98 de reducir la extensión de los documentos públicos" por una parte y porque "no puede sustraerse de la calificación registral el contenido del documento de apoderamiento, extremo no exigido por el artículo 98, que debe interpretarse en concordancia con los demás preceptos aplicables al tema debatido" por otra. Y, además, consideran inhábiles para que el registrador pueda comprobar la suficiencia de la representación "las formulas genéricas de reseña de facultades pues impiden de facto el ejercicio de la función calificadora que en materia de capacidad de los otorgantes impone al Registrador el vigente artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que quedaría en este extremo vacío de contenido".
Son precisamente las sentencias -más escasas- que siguen el criterio contrario de no exigir relación de facultades las que, prescinden en general de argumentación jurídica alguna, y fundan su fallo, exclusivamente, en el criterio de las resoluciones de la DGRN de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002, que como hemos visto reinterpretan el artículo 98 de la Ley 24/2001, por entender simplemente que se juzgaban supuestos idénticos al contemplado en dichas resoluciones y que son, por tanto, las que han generado la aludida imprevisibilidad.
Además pretender que un órgano administrativo como es la Dirección General y del Notariado pueda influir o determinar el criterio de los Tribunales de Justicia a quienes está encomendado por la Constitución interpretar con independencia y en último término el ordenamiento jurídico no es concebible en un Estado de Derecho.
La clave de estas resoluciones creo que, en realidad, está en los Fundamentos de Derecho 1º (de las de 17 y 22 de septiembre) y 6º, en concreto en dos expresiones sumamente clarificadoras de lo que se ha pretendido. Efectivamente el FD 1º, al exponer los argumentos del recurso del Notario -¿Por qué está en los fundamentos de derecho?-, dice en boca de éste que "el artículo 98 de la Ley 24/2001 atribuye al Notario, en exclusividad, el juicio de suficiencia de las facultades de representativas, invocando en su apoyo la literalidad del citado precepto y el artículo 17 bis de la Ley del Notariado que atribuye al Notario un auténtico control de legalidad respecto el acto o negocio jurídico que documenta" y a ello la DGRN en el FD 6º contesta que "el recurso debe ser estimado en su integridad".
Con esto quiero decir que el Notario incumpliendo la resolución de 12 de abril de 2002 que le vincula y establece expresamente que: "el artículo 98 de la Ley 24/2001, que debe interpretarse en relación con el contexto del resto de la Ley no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas y aunque la norma incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores" y que "en materia representativa, el Registrador debe seguir realizando su función calificadora, como demuestra el artículo 18 de la L. Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la ley 24/2001.", sigue sosteniendo, como entendía el Consejo General del Notariado antes de esta resolución-consulta, que la calificación de los poderes es exclusiva de los notarios y la Dirección General de los Registros y del Notariado, en vez de apercibirle, le da íntegramente la razón porque esa exclusión de la representación del ámbito de la calificación registral es la finalidad no manifestada pero evidente de las nuevas resoluciones cuya expresión transcrita deja de manifiesto.
Efectivamente, estas nuevas resoluciones parten del reconocimiento de que "el artículo 98 no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva, ni las funciones que desarrollaban Notarios y Registradores", pero a continuación proclaman "la plena eficacia formal por sí sola de la manifestación notarial (no de ésta y la reseña) relativa a la suficiencia de las facultades representativas", lo que las lleva como veremos a alterar sustancialmente la calificación registral en este punto, acudiendo para ello a artificiosas construcciones y a transcripciones incompletas y sesgadas de la resolución-consulta de 12 de abril de 2002.
Y, por último, confirman la citada finalidad encubierta las resoluciones de 14 y 15 de octubre que frente a las propia doctrina de estas últimas resoluciones y los criterios jurídicos expresados no sólo en la resolución de 12 de abril de 2002, sino también el sentado expresamente en la de 30 de septiembre de 2002 e implícitamente en las de 8 y 30 de noviembre de 2002, dan por bueno el juicio notarial aún cuando el Notario no hace un juicio de suficiencia de la representación concretado al acto o contrato a que el instrumento se refiere: "que juzgo con facultades representativas suficientes para este otorgamiento" y "poder que juzgo suficiente para este acto" son las dicciones literales respectivas de los juicios notariales sobre la representación.
Para ello acude la DGRN a señalar que el Notario en ambas escrituras manifiesta en el juicio sobre la capacidad natural y de obrar que "tienen a mi juicio capacidad legal necesaria para el otorgamiento de la presente escritura de préstamo con garantía hipotecaria", pero sin indicar siquiera que, en realidad, se trata de otro juicio notarial -no el de representación- y sin argumentación alguna de por qué este último juicio puede servir para completar el juicio sobre la representación; con lo que se están admitiendo formulas genéricas que según tiene declarado numerosas sentencias judiciales "impiden de facto el ejercicio de la función calificadora que en materia de capacidad de los otorgantes impone al Registrador el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, que quedaría en este extremo vacío de contenido".
B) Los argumentos para el cambio de doctrina. Como argumentos en que la nueva resolución fundamenta su pretendida aclaración, señala los siguientes:
1.Que la resolución de 12 de abril de 2002 concluía que los dos elementos que exige el artículo 98 son "de un lado, la reseña del documento auténtico del que nacen las facultades representativas y, de otro, el juicio de suficiencia que de tales facultades, atendiendo el negocio jurídico que se pretende concluir, debe realizar inexcusablemente el Notario" y que las posteriores de 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo de 2002 concretan el ámbito de esos dos elementos señalando que "la reseña es un hecho y tiene por objeto los datos de identificación del documento".
Pues bien, la realidad es que la resolución-consulta, como ya ha quedado expuesto, después de múltiples razonamientos en que unas veces alude a los tareas del notario y otras a las del registrador lo que concluye es que los dos citados elementos son de un lado, "la reseña identificativa del documento mediante el cual se acredita la representación que habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico que se haya exhibido y en una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas" y, de otro, "el juicio de suficiencia, que habida cuenta de la trascendencia que se atribuye a la valoración de la suficiencia de las facultades representativas, deberá ser expresado, no de forma genérica o abstracta, sino necesariamente concretado al acto o contrato a que el instrumento se refiera, atendiendo en cada caso a la naturaleza del acto o negocio formalizado en el documento notarial, con expresión de cual sea ese negocio".
Las posteriores resoluciones antes aludidas no concretan ningún ámbito, sino lo que en realidad hacen -uso palabras de los jueces- es reinterpretar el artículo 98 y transformar lo que eran dos exigencias en la resolución de 12 de abril de 2002 (relación de facultades y juicio de suficiencia) en una sola haciendo que la reseña de las facultades pierda su autonomía respecto del juicio de suficiencia.
2.Que la resolución de 12 de abril de 2002 afirma que "es necesario que el juicio de suficiencia del Notario incorpore los elementos necesarios para que el Registrador ejerza su función calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción pretenda" y que de la misma resulta que "no puede entenderse que el artículo 98 exija al Notario además de reseñar los datos identificativos del poder y de valorar su suficiencia, que se transcriba o copie, siquiera parcialmente, las facultades contenidas en aquél".
Sin embargo, la realidad -obsérvese como se modifica el sentido- es que la resolución-consulta afirma que "la doble exigencia al Notario de reseñar el documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y la de expresar que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto de que se trate, ........ no excluye la necesidad de expresión, en los términos que se dirá seguidamente -relación de facultades en la reseña como se expresa en el punto 1-, de los elementos necesarios para que el Registrador ejerza su función calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción se pretende" y de la misma resulta que "los Registradores no pueden exigir que los títulos contengan la transcripción total -por tres veces se usa esta expresión- de las facultades o la incorporación total, ni mucho menos el acompañamiento, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada", de donde se deduce con claridad que los Notarios están obligados a hacer una transcripción parcial o relación somera pero suficiente de las facultades representativas; siendo las repetidas resoluciones reinterpretadoras las que han querido exonerar al Notario de esta obligación.
3.Que el Notario tiene atribuido el control de legalidad de los negocios que se instrumentan, en ejercicio del cual sólo puede autorizar aquellos negocios que sean conformes con el ordenamiento jurídico; que el documento público notarial se presume integro y veraz, por lo que el Registrador no podrá en ningún caso solicitar que se le transcriban facultades (artículo 17 bis 2-b de la Ley del Notariado), y que el juicio notarial de suficiencia de la representación está suficientemente motivado sólo con resultar congruente con el contenido del negocio jurídico documentado.
Pero, en primer lugar, lo que el Notario tiene atribuido legalmente no es un propio control de legalidad del negocio, sino únicamente la dación de forma pública a la voluntad de las partes y su adecuación a la legalidad, concretamente tiene la misión de "asesorar a quienes reclamen su ministerio y aconsejarles sobre los medios jurídicos más adecuados para el logro de sus fines lícitos", según palabras exactas del artículo 1 del Reglamento Notarial. De tratarse de un auténtico control de legalidad el Notario sólo podría autorizar aquellos negocios válidos y perfectos y tendría, por tanto, que negar su intervención en aquellos otros negocios en que falte algún requisito legal como autorizaciones o licencias, aquellos en que medie minuta de los comparecientes o en que intervenga algún mandatario verbal o con insuficiencia de representación; por estar sujetos a algún complemento o ratificación respectivamente. Sin embargo, estos negocios se siguen autorizando en la práctica habitual reflejando el defecto con una advertencia notarial, práctica ésta que no ha variado lo más mínimo desde la Ley 24/2001 que introdujo el citado artículo 17 bis y el 98 de los que venimos hablando.
En cuanto al argumento de la presunción de veracidad e integridad del documento público autorizado por el Notario, ésta lo es según el propio artículo 17 bis "de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes". Pues bien, este artículo se refiere a los documentos públicos autorizados en soporte electrónico y , por tanto, no ha tenido como finalidad modificar el sistema de seguridad jurídica preventiva general que sigue rigiéndose, por tanto, por las mismas normas anteriores entre ellas y fundamentalmente por la Ley Hipotecaria a la cual, en consecuencia, queda subordinada dicha presunción, por lo que no pueden atribuírsele a dicho artículo 17 bis efectos exhorbitantes.
Conviene recordar en este contexto que los juicios notariales no son medios de prueba según el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 1218-1 y 319 respectivamente) y ello es así porque la dación de fe del Notario concierne únicamente a la certeza de un hecho o comportamiento que ante él se produce (artículo 1 del Reglamento Notarial) y, por tanto, en este caso no puede abarcar el acierto o error de su juicio sobre la suficiencia de la representación, sino sólo a que unas determinadas facultades están comprendidas en el mandato representativo, y precisamente la falta de dicha constatación de las facultades es lo que hace que el documento no sea integro.
Como ya se ha dicho, exigiendo el artículo 3 de la Ley Hipotecaria que los actos inscribibles se encuentren consignados en escritura pública, resulta obligado también que la misma recoja tanto el negocio dispositivo como el negocio representativo que sustenta la legitimación de los otorgantes, y así como del primero consta su contenido para que el registrador califique (término tradicionalmente limitado al Registrador) su validez, del segundo debe constar al menos una relación somera y suficiente de las facultades concretas utilizadas, dado que las mismas condicionan la validez del primer negocio.
Por último, indicar que el juicio notarial de suficiencia de la representación, como el de todo funcionario público del tipo que sea, debe estar motivado y la motivación apoyarse en hechos y fundamentos de derecho (artículo 9-3 de la CE y 54 de la LRJ-PAC), considerándose por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como motivados únicamente aquellos actos apoyados en hechos y razones que permitan conocer los datos y criterios esenciales fundamentadores de la toma de decisión, es decir, la ratio decidendi determinante del acto; no cumpliendo este requisito el mero juicio o decisión notarial de considerar suficiente un poder para otorgar el negocio documentado pues falta la más elemental fundamentación. Ese juicio sería únicamente el fallo o resultado final de una argumentación jurídica no expresada, por lo que no se puede comprobar si la "ratio decidendi" es lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada.
4.Que consecuentemente con los argumentos anteriores estas nuevas resoluciones concluyen que "el Notario no tiene que reseñar en modo alguno el contenido del documento del que nacen las facultades representativas" y que la calificación del Registrador se limitará a comprobar "la existencia de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo", con lo que transforma el concepto de calificación jurídica registral de validez de la representación y capacidad de los otorgantes, en mera comprobación administrativa de constatación de unas formalidades extrínsecas del documento.
Pero frente a la citada conclusión, la resolución de 12 de abril de 2002 señala claramente que "el artículo 98 de la Ley 24/2001 no ha modificado el esquema de la seguridad jurídica preventiva ni la función que en ese esquema desarrollan sus protagonistas y aunque incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores de la Propiedad" (FD 3º), y que "en materia representativa, el Registrador debe seguir realizando su función calificadora pues el tenor del artículo 18 de la Ley Hipotecaria sigue invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001" (FD 5º).
Para que esa calificación pueda producirse la citada resolución-consulta establece que "de la escritura deben resultar los particulares bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante" (FD 5º), que "el artículo 98 no excluye la necesidad de expresión, en los términos que se dirá seguidamente, de los elementos necesarios para que el Registrador ejerza su función calificadora y pueda comprobar la adecuación de las facultades representativas al negocio otorgado cuya inscripción se pretende" (FD 8º) y que dentro de esos términos "la reseña identificativa del documento mediante el cual se acredita la representación habrá de consistir en una sucinta narración de las señas distintivas del documento auténtico que se haya exhibido y en una relación o transcripción somera pero suficiente de las facultades representativas"(FD 8º).
Y consecuentemente con todo ello concluye que efectuada "una reseña somera pero suficiente .............. ,de tal forma que del propio título resulten los elementos necesarios para cumplir su función calificadora, los Registradores no pueden exigir que los títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total, ni mucho menos el acompañamiento, de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada".
Pues bien, la calificación registral ha sido siempre el control de legalidad que, con independencia, objetividad y exclusividad -nótese que frente a las múltiples referencias en la legislación hipotecaria, la notarial sólo habla una vez de calificación y es con otro significado- el registrador hace de todo el contenido de los títulos inscribibles para determinar si reúnen o no los requisitos exigidos por la Ley para su inscripción y que tiene como fundamento los importantes efectos que en el derecho español se atribuyen a los asientos registrales.
Dentro del ámbito de la calificación registral están comprendidos, como las propias resoluciones reconocen, los juicios técnico-jurídicos del autorizante (artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 98 del Reglamento Hipotecario), ya se refieran al negocio de disposición, al representativo o a otros aspectos; porque cabe que tales juicios se formulen erróneamente y el Registrador tiene que controlar la validez de los actos que acceden a los libros registrales. Los Registradores enjuician la validez de los actos inscribibles a partir de los datos que la determinan y se recogen en las escrituras; ahora bien, si éstas no recogen esos datos, por ejemplo las facultades representativas utilizadas, no es posible hacer juicio alguno sobre ellos y, por tanto, no existe calificación alguna.
La denominada por las nuevas resoluciones "comprobación de la congruencia del juicio de suficiencia notarial con el contenido del título", es decir, constatación de que si el notario afirma que la escritura es una compraventa, es una compraventa y no, por ejemplo, una herencia; se encuentra comprendida dentro del ámbito de la calificación registral de la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras publicas del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, pues la determinación del negocio realmente celebrado determinará los requisitos que se deben exigir. Pero, desde el ámbito de la calificación registral de la representación, es una construcción carente de contenido que impide de hecho que el registrador enjuicie si dentro de las facultades del apoderado se incluía, por ejemplo, la de comprar o de si incluyéndola se salva la posible autocontratación u otros supuestos que la complejidad del tráfico jurídico puede producir, y que constituye el contenido de la auténtica calificación registral de la capacidad de los otorgantes impuesta por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
En definitiva, esta nueva posición de no tener que hacer el Notario una relación de las facultades representativas utilizadas por los otorgantes supone una clara alteración del esquema de la seguridad jurídica preventiva, con merma de la función calificadora del Registrador en materia de representación, por lo que se opone a lo establecido con total claridad por la resolución de 12 de abril de 2002.
Es de destacar, por último, que la propia DGRN ha seguido un criterio contrario al sostenido en estas nuevas resoluciones cuando ha informado favorablemente el nuevo Reglamento del Servicio Jurídico del Estado de 5 de julio de 2003 que, en sus artículos 7, 8 y 29, ha mantenido dentro de las funciones de los Abogados del Estado la de "informar sobre la suficiencia de los poderes y demás documentos justificativos de la representación" dentro de las materias de su competencia, sin aplicar en este caso la pretendida plena eficacia formal por sí sola de la manifestación notarial de la suficiencia de las facultades representativas.
C) Los llamados medios extrínsecos de calificación. Antes de enjuiciar el valor jurídico de estas nuevas resoluciones conviene analizar otro pronunciamiento importante de las mismas que es el contenido en el último párrafo de su Fundamento de derecho 5º que prohíbe al Registrador "acudir a ningún medio extrínseco de calificación" y en su fallo o resolución que señala que el Registrador tiene que ejercer su función calificadora "sin acudir a medios extrínsecos de calificación".
Las razones que alega la DGRN para esa prohibición son que "el registrador en el ejercicio de su función pública tiene tasados legalmente los medios de calificación por el artículo 18 de la Ley Hipotecaria a "lo que resulte del título presentado a inscripción y de los asientos del Registro del que sea titular" y que además ello es consecuencia también "de la presunción de integridad y veracidad que se atribuye al documento público notarial ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862" (en realidad, en cuanto a ese artículo, de 27 de diciembre de 2001).
Respecto a la referencia a la presunción de integridad y veracidad de las escrituras notariales recogida en el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, ya se ha indicado anteriormente su sujeción expresa al conjunto del ordenamiento jurídico y cuál es el verdadero alcance de la misma, en el sentido que no puede, por su propia naturaleza, referirse sino a los hechos que integran el proceso del otorgamiento y autorización de la escritura percibidos por el Notario, pero no a sus valoraciones o juicios. Por lo demás nos limitaremos a repetir que el artículo que la contiene (17 bis de la Ley del Notariado) se refiere a la formalización de los documentos públicos en soporte electrónico, no pudiendo atribuirse a una indicación introducida cuasi-clandestinamente en una disposición particular, además en las denostadas leyes de acompañamiento, el valor de modificar el sistema de seguridad jurídica preventiva existente hasta entonces.
En cuanto a la referencia al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, no se desprende del mismo esa restricción, al contrario, dicho artículo utiliza únicamente la expresión "por lo que resulta de ellas (las escrituras públicas) y de los asientos del Registro (no de su Registro)", pudiendo perfectamente interpretarse esa expresión Registro como "sistema registral en su conjunto", como de hecho es utilizada por la Ley Hipotecaria en general, siguiendo el criterio de interpretación sistemático de las leyes recogido en el artículo 3-1 del Código Civil. Así, por ejemplo, el artículo 1º de la Ley Hipotecaria dice en singular que "El Registro de la Propiedad tiene por objeto ............" y que "Los asientos del Registro ............... están bajo la salvaguarda de los Tribunales .........." y el artículo 2º aclara que se refiere a todos al señalar que "en los Registros a que se refiere el artículo anterior se inscribirán ...................".
Es verdad que tradicionalmente se ha interpretado el artículo 18 como referido al propio Registro del funcionario calificante, pero ello ha sido debido únicamente a la imposibilidad técnica existente hasta hace poco de utilizar para calificar el conjunto del sistema registral, por lo que hoy en día dicho artículo debe ser interpretado en el sentido propuesto acudiendo para ello de nuevo al artículo 3-1 del Código Civil que señala también que las normas se interpretarán en relación con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y esa realidad social (y técnica) lleva a admitir que la interconexión informática de los Registros ya existente pueda ser utilizada en beneficio de la seguridad jurídica.
Pero es que además el actual párrafo segundo del artículo 222-8 de la Ley Hipotecaria, introducido también por la Ley 24/2001 e ignorado por las nuevas resoluciones, establece imperativamente que "Los Registradores, en el ejercicio de su función pública, estarán obligados a colaborar entre sí", y dado que la finalidad fundamental del Registro es dar seguridad al tráfico jurídico inmobiliario y que para ello el Registrador debe controlar la validez de los títulos que acceden al Registro, dicha colaboración debe de tener como una de sus funciones principales el suministrar los datos de que se dispongan para poder efectuar la referida calificación, en este caso, de la representación.
La resolución-consulta de 12 de abril de 2002 no se pronuncia expresamente respecto a la utilización de estos medios de calificación de la representación, pero al recoger en el último párrafo del fundamento de derecho 5º que la calificación registral se rige por lo establecido en los artículos 18 y 222-8 de la Ley Hipotecaria, los viene a admitir implícitamente, frente al criterio de estas nuevas resoluciones que, como hemos dicho, ignoran este último artículo.
Este artículo 222-8 de la Ley Hipotecaria es una aplicación al ámbito del sistema registral de la obligación general de colaboración de las Administraciones Públicas recogido en el artículo 4 de la LRJ-PAC algunos de cuyos párrafos reproducimos por su clara aplicación al supuesto que comentamos. Dice el citado artículo que las Administraciones Públicas (léase Registros de la Propiedad) deberán entre otras obligaciones "c) facilitar a las otras administraciones (léase Registros) la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus competencias" y que "a efectos de lo dispuesto, las administraciones públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios se hallen a disposición del ente al que se dirija la solicitud".
Es por todo lo expuesto por lo que creo que en puridad no puede hablarse en los supuestos comentados de utilización de medios extrínsecos de calificación sino de "medios inherentes al sistema registral" y en estos términos nos referiremos a ellos a partir de ahora. La utilización de los medios electrónicos en la actividad registral viene, por otra parte, impuesta por la propia Ley 24/2001 que en su artículo 107 dispone que "los registradores dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información" y por el artículo 332 números 7 y 8 del Reglamento Hipotecario según el cual los Registradores de la Propiedad y Mercantiles "estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico", y si se tienen esos medios y esa intercomunicación, lo lógico es utilizarlos, máxime cuando el sistema vigente (FLEI y FLOTI) es objeto de unánimes alabanzas.
La alegación al principio de prioridad para impedir esta colaboración entre los Registros (resoluciones de 3 de junio y 17 de julio de 2003 de la DGRN que, en realidad, se refieren a un supuesto muy especial), decae ante la expuesta consideración de los medios de calificación como de inherentes al sistema, pues la prioridad la dará siempre la fecha de los respectivos asientos del Registro Mercantil.
En este sentido es de destacar que la DGRN señalaba ya en 1986 (resolución de 2 de abril de dicho año) que los efectos frente a terceros de la revocación de poderes o delegación de facultades se producen desde la inscripción del acuerdo de revocación en el Registro Mercantil -y publicación en el BORME- pues esa es la finalidad de este Registro, y ello pese a la apariencia que pueda crearse por el hecho de conservar el apoderado o consejero su escritura de poder o nombramiento con nota de inscripción. Lo dispuesto en el artículo 1738 del Código Civil es, por tanto, sólo aplicable a los poderes no sujetos a inscripción en Registros Jurídicos pues, sólo en estos casos, la otra parte contratante no puede comprobar dirigiéndose a dichos Registros si el poder está realmente vigente y, al contrario, en el primer caso, a la sociedad le bastará con inscribir la revocación para poder oponerla a un tercero que acaso contrate con el antiguo apoderado porque dicho tercero deberá acudir al Registro Mercantil y comprobar la vigencia de la representación, no pudiendo alegar posteriormente el desconocimiento de la revocación.
A este respecto, conviene recordar también la resolución 3 de octubre de 2001, relativo a un recurso de queja interpuesto por el Notario autorizante, referido, entre otras cuestiones, al hecho de que el Registrador había tenido en cuenta para calificar datos obtenidos a través de la intranet de los Registros Mercantiles (FLEI), pues en la misma la DGRN vino a admitir que los datos obtenidos por el procedimiento señalado podían servir de cobertura para completar la calificación.
La conveniencia e incluso la necesidad de la utilización de estos medios ante las exigencias del tráfico jurídico moderno y su carácter de inherentes al sistema lo prueba, no sólo la utilización generalizada por el Notariado de los indicados sistemas informáticos como se puede comprobar examinando los listados de usuarios, sino también el proyecto notarial -encomiable aunque de dudosa legalidad por el carácter secreto del protocolo- de crear un fichero informático de "revocación de poderes", cuya consulta previa al otorgamiento de las escrituras es predicada por las circulares del Consejo General del Notariado.
Refuerza también la utilización de estos medios de calificación inherentes al sistema registral, el artículo 35-f de la LRJ-PAC según el cual los ciudadanos tienen derecho "a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante (que ya ha sido extendido por otras normas a sectores de la Administración concretos)" y, en cuanto al uso para ello de la interconexión informática de los Registros, el artículo 45 de la misma Ley al señalar que "las administraciones públicas impulsarán la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y en el ejercicio de sus competencias".
Además no debe olvidarse, si como parece el procedimiento registral está sujeto a las normas generales del procedimiento administrativo común, que el artículo 78 de la LRJ-PAC exige de la Administración la práctica de oficio de cuantos "actos de instrucción sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución". Consecuentemente con esta obligación es lógico que en el caso de los Registros de la Propiedad si en el título presentado no consta una relación de facultades representativas, éstos deban acudir a "los medios de calificación inherentes al sistema" como un acto de instrucción más, es decir, que deben solicitar a otros Registros la información que los mismos dispongan y sea pertinente a la calificación concreta de que se trate; todo ello por exigencia de los principios de legalidad, de defensa del interés público y de colaboración institucional.
Por lo demás, como ejemplos de la colaboración entre los Registros de la Propiedad, los cuales sólo son posibles gracias a los adelantos técnicos, podemos señalar el artículo 418-a del Reglamento Hipotecario que permite la presentación de títulos en Registro distinto del competente por razón del distrito hipotecario con efecto de prioridad; el artículo 222-8 de la Ley Hipotecaria que permite al ciudadano elegir el Registro a través del cual obtener notas simples informativas de cualquier finca o el párrafo tercero del artículo 327 de la misma Ley que permite la presentación en cualquier Registro del recurso gubernativo o de la solicitud de calificación sustitutoria contra la calificación negativa de los títulos inscribibles.
Y, por último, como ejemplo de colaboración del Registro de la Propiedad con otras Administraciones Públicas utilizando medios informáticos, incluso para obtener datos y reflejarlos en los asientos registrales, destaca el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro inmobiliario y que aparte de la obligación de los Registros de remitir información periódica al Catastro, permite a los registradores obtener directamente certificaciones catastrales a través de la denominada Oficina Virtual del Catastro.
Estos ejemplos y otros como la implantación de la firma electrónica entre los registradores (artículos 106 y siguientes de la Ley 24/2001), ponen de manifiesto que las normas han de ser interpretadas de acuerdo con el conjunto del ordenamiento jurídico y con la realidad de la época en que se aplican y, si de su dicción no resulta claramente lo contrario, debe dárseles el significado más acorde con la finalidad perseguida por las mismas, en concreto en el caso del artículo 18 de la Ley Hipotecaria el que sea más acorde para garantizar la validez de los negocios que acceden al Registro y, por consiguiente, la seguridad del tráfico jurídico.
D) Valor jurídico de estas resoluciones. El artículo 103 de la Ley 24/2001 regula las consultas vinculantes que el Consejo General del Notariado o el Colegio de Registradores de la Propiedad pueden elevar a la Dirección General de Registros y del Notariado respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en cualquiera de los Registros a su cargo, y lo hace configurándolas como una resolución o disposición administrativa de carácter general y vinculante para todos los Notarios y Registradores.
Por su parte, las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado resultantes del recurso gubernativo que regulan los artículos 322 a 328 de la Ley Hipotecaria son actos singulares o de carácter particular que sólo vinculan a los Registradores y que, por tanto, no pueden modificar lo establecido en una resolución-consulta por aplicación del artículo 52-2 de la LRJ-PAC según el cual "las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas tengan igual o superior rango a éstas".
Como ya se ha expuesto anteriormente la intención de la DGRN con estas resoluciones que comentamos es aclarar de modo definitivo la resolución-consulta de 12 de abril de 2002, y para ello, dado el superior rango formal de la resolución interpretada respecto de las que la pretenden aclarar la DGRN no debería apartarse de lo dicho en aquélla, ni desvirtuar, mediante la pretendida aclaración o interpretación lo que en aquélla está claro. Si, no obstante esto, la DGRN se apartará de los postulados de la resolución que pretende interpretar, por más identidad subjetiva que se dé entre el ente interpretado y el interpretador (afectada en todo caso por el cambio político), la resolución no tendría mayor valor que el de resolver un caso concreto -en todo caso sujeta a recurso judicial- y no vincularía a los Registradores a los cuales les seguiría siendo aplicable la resolución-consulta.
Pues bien, como ya creo que hemos demostrado en este comentario, las nuevas resoluciones -vuelvo a usar palabras de jueces- se han desvinculado de la resolución de 12 de abril de 2002 y han reinterpretado el artículo 98 de la Ley 24/2001, llegando justamente a la solución contraria a la establecida con toda claridad en ésta, por lo que infringen el artículo 52 de la LRJ-PAC y, en realidad, lo único que consiguen es contribuir a la imprevisibilidad jurídica que dicen tratar de evitar, pues seguramente muchos Notarios, sin tener en cuenta el rango de las disposiciones administrativas expuesto, cambiarán la forma de redacción de las escrituras en cuanto a la representación.
Para dejar sin efecto o modificar el criterio que se estableció en la primera resolución-consulta entiendo que será necesario dictar otra de rango o carácter idéntico, proceder a una reforma legislativa expresa o bien esperar a que el Tribunal Supremo decida, de forma esta vez sí definitiva, cuál es el verdadero alcance del artículo 98 de la Ley 24/2001, pues la revisión judicial de las resoluciones de la DGRN prevista en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria ha privado a éstas de su antiguo valor y sus efectos vinculantes se ven neutralizados cuando, como en este caso, existen pronunciamientos judiciales contrarios al criterio de las mismas.
Hasta que alguno de estos supuestos tenga lugar considero como más aconsejable que los Registradores sigamos cumpliendo con nuestra obligación y aplicando en toda su extensión el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y la interpretación que del alcance del repetido artículo 98 han dado la resolución-consulta de 12 de abril de 2002 y la mayoría de las sentencias judiciales hasta ahora dictadas, y ello por el superior rango formal de aquélla y éstas respecto a las ahora comentadas.
13 de diciembre de 2004
Ángel Valero Fernández-Reyes
Registrador de la Propiedad