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VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL.

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1.-P: Se pregunta si se puede cancelar la afección o calificación de VPO del las viviendas del INVIFAS que lo tengan en base a lo establecido en la disposición transitoria segunda 1, letra i) de la Ley 26/1999 de 9 de julio, el artículo 24.1 del RD 991/2000 sentencia del TS de 18 de noviembre de 1994.

R: Se considera casi unánimemente por cautela que no se deben cancelar por caducidad (artículo 353-3 del Reglamento Hipotecario) estas notas de calificación a VPO de las viviendas del INVIFAS pues, al parecer y, no obstante, lo dispuesto en los artículos 99 y 146 del Decreto 2114/1968, existen algunas sentencias que indican que el plazo de calificación de las viviendas protegidas de promoción pública empieza a contar desde su venta y no desde la calificación definitiva, y lo dispuesto en la disposición adicional segunda 1º letra i) de la Ley 26/1999 y en el artículo 24-1 del Real Decreto 26/2000 ambas de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas es que "las normas para la enajenación de estas viviendas (contenidos en dichas normas) serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose cualquier otro régimen especial al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares", pero no dicen que se descalifican como viviendas protegidas lo que puede tener otras implicaciones (fiscales, arancelarias, etc) distintas del régimen de venta.

Existen también diversas sentencias del Tribunal Supremo (Sala Contenciosa Administrativa) como la de 16 de noviembre de 1992, la de 27 de enero de 2004 y la de 25 de abril de 1995 que señalan que si bien los Patronatos de las casas militares -hoy INVIFAS- han podido beneficiarse del régimen de VPO en la construcción de vivienda para la aplicación de sus fines específicos, ello no implica alteración de las relaciones jurídicas (venta y arrendamiento) entre esos organismos y los beneficiarios de las Casas Militares ya que la disposición adicional del RD 1631/1980 ya excluía del régimen de adjudicación de las VPO a las viviendas destinadas al personal militar; pero estas sentencias no se pronuncian sobre las relaciones de estos beneficiarios con la Administración Fiscal.

En caso de solicitud expresa de descalificación por el propio INVIFAS, se estimó que lo más prudente, dado lo dudoso de la cuestión, es exigir una resolución en dicho sentido de la Comunidad Autónoma por su carácter de Administración competente en la materia, tal y como ha ocurrido en Aragón por Circular de 30 de septiembre de 2004 que declara expresamente que "las enajenaciones de viviendas del INVIFAS deberán tributar como si de viviendas libres se tratase"; pudiendo los interesados, en su caso recurrir en vía contencioso-administrativa y tomar razón del recurso en el Registro.

Posteriormente a la reunión se recibe una resolución de la Comunidad de Madrid relativa a una promoción concreta del INVIFAS que resuelve en el sentido de declarar que "la Ley 26/1999 sólo excluye la aplicación de cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas objeto de enajenación en relación con el procedimiento y con la determinación del precio de venta. En todo lo demás seguirán siendo de Protección Oficial en tanto no haya transcurrido el plazo de sujeción que le corresponda" y que los artículos 98 del Decreto 2114/1968 de VPO y el artículo 20 del RD 3148/1978 establecen que "la calificación definitiva, una vez concedida, sólo podrá ser modificada o anulada mediante los requisitos señalados en la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy artículos 102 a 126 de la Ley 30/1992)".

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