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EXPROPIACIÓN.

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1.-P: Se trata de un procedimiento de expropiación urbanística por tasación conjunta. Se presentan las actas correspondientes donde aparece literalmente la siguiente cláusula: "Se solicita del Sr. Registrador, haga constar la renuncia en la inscripción correspondiente al derecho de reversión, y en consecuencia no haga constar el derecho preferente del reversionista a que se refiere el artículo 54.5 de la Ley de Expropiación Forzosa".

Cuestiones que se me plantean:

Primera: ¿es renunciable el derecho de reversión?

Segunda: ¿es renunciable su inscripción?, es decir, el artículo 54.5 de la L.E.F. ¿impone la obligatoriedad de su inscripción "de oficio" al registrador, o por el contrario es renunciable la constancia del mismo en base al principio de rogación?

Tercera: Presentadas las actas de expropiación simultáneamente y como complemento de la certificación administrativa del artículo 24 del R.D. 1093/1997 de 4 de Julio. ¿hacéis constar el derecho de reversión no sólo en la agrupación instrumental, sino también en cada finca de resultado, que luego serán locales, trasteros, etc.?

R: A las dos primeras cuestiones la respuesta es afirmativa pues la DGRN (resolución de 26 de noviembre de 2004) ha configurado el derecho de reversión como un derecho susceptible de tráfico jurídico (tanto la posición jurídica del expropiado, como la reversión declarada por la Administración o los Tribunales) y, por tanto, le son aplicables las reglas generales de éstos.

Respecto de la segunda pregunta, la respuesta es que se debe trasladar el derecho de reversión a las fincas de resultado correspondientes por subrogación real.

Por otra parte como es sabido el artículo 40-4 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones 6/1998 señala que el derecho de reversión tendrá lugar si la urbanización no concluye en 10 años. Por tanto, para poder cancelar dicho derecho deberá presentarse certificación administrativa de que la urbanización se ha terminado en dicho plazo.

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