EMBARGO.
1.-P: ¿Es posible practicar una anotación de embargo en que figura como demandada la herencia yacente del titular registral por deudas generadas después de la muerte de éste que se acredita con certificado de defunción?.
R: Sí. A pesar de no estar previsto este supuesto en el artículo 166-1 del Reglamento Hipotecario que sólo recoge la posibilidad de demandar a los herederos indeterminados del titular registral cuando éste es el deudor, existen diversas razones a favor de la tesis afirmativa.
Estas razones son la aplicación analógica del citado artículo, el principio de que no puede dejarse al arbitrio de los herederos del titular registral la posibilidad o no de embargar el bien heredado por deudas que ellos mismos han contraído y que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil en los artículos 6-4, 7-5 y 540 atribuyen capacidad para ser parte en los procesos judiciales a la herencia yacente "masas patrimoniales que carezcan transitoriamente de titular". Posibilidad ya reconocida por el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1989.
2.-P: Se presenta un mandamiento de embargo por la Comunidad Autónoma en apremio administrativo derivado de una anotación fiscal. El mandamiento se presenta a los 4 años y 11 meses de la fecha de la nota marginal y que se ha iniciado a los 4 años y 5 meses. Existen inscripciones posteriores.
¿Es posible esa anotación con la prioridad de la afección o no por haber presuntamente prescrito el impuesto?.
R: Sí porque el plazo de la afección fiscal (5 años) de los artículos 5 párrafo 4 y 88 párrafos 3 y 4 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Complementarios es independiente de la prescripción de la acción de la Administración al cobro de la deuda tributaria (4 años), prescripción que por otra parte puede haber sido interrumpida.
3.-P: Se presenta una escritura de adjudicación de una subasta administrativa en procedimiento de apremio. Han pasado más de 6 meses (resolución DGRN de 29 de mayo de 1998) desde la aprobación definitiva de la subasta, pero no de la escritura. Existen inscripciones posteriores que se deberán cancelar.
¿Se puede inscribir la adjudicación?.
R: Sí, porque las anotaciones prorrogadas antes del año 2000 tienen una duración indeterminada o indefinida y no se cancelarán hasta que haya recaído resolución definitiva firme en el procedimiento en que la anotación preventiva y su prórroga hubiesen sido decretadas (antiguo artículo 199-2 del Reglamento Hipotecario).
El plazo dado por la citada resolución de 29 de mayo de 1998 de 6 meses desde la firmeza de la resolución que pone fin al procedimiento tiene por finalidad, por un lado, permitir la inscripción de la misma, pues de aplicar literalmente el antiguo artículo 199-2 del RH, siempre tendría que cancelarse el embargo en caso de adjudicación y denegar la inscripción de ésta al presentarse la resolución definitiva firme; y, por otro, evitar una excesiva falta de diligencia del interesado.
Por eso se considera mayoritariamente que ese plazo de 6 meses, forzado ya de por sí en su aplicación analógica, es meramente orientativo y que la regla general debe ser la de practicar la inscripción de la adjudicación, máxime cuando, como en este caso, el plazo de exceso es mínimo, al tratarse de un apremio administrativo existen más trámites que el judicial (otorgamiento de escritura) y el interesado ha sido diligente pues presentó la escritura por fax el mismo día del otorgamiento, no habiendo sido responsabilidad suya la dilación entre la resolución judicial y el otorgamiento de la escritura.
4.-P: VENTA EN VIRTUD DE ADJUCICACIÓN DIRECTA. En relación con Procedimiento Administrativo de Apremio se produce el siguiente historial:
1º.- La Sociedad A, es titular registral por título de Propiedad Horizontal, desde el año 1.990, de un sótano garaje que se va transmitiendo en dieciséis avas partes indivisas, que son sacadas a folio independiente, habiéndose transmitido hasta 1.994, 12/16 avas partes indivisas.
2º.- En 1.999, se toma anotación de embargo dirigido contra la sociedad A, a favor del Ayuntamiento, sobre las 4/16 avas partes indivisas, que en la finca restaban sin transmitir.
3º.- El 11 de Julio de 2.000, se expide certificación de cargas, con relación al citado embargo.
4º.- El 17 de Noviembre de 2.000, la Sociedad A segrega e hipoteca a favor de la Sociedad B 2/16 avas partes indivisas; se abre folio a cada una de ellas, y se arrastra el embargo.
5º.- El 6 de Noviembre de 2.002 se PRORROGA el embargo por cuatro años.
6º.- El 13 de Octubre de 2.003 se expide nueva certificación de título y cargas de las fincas embargadas.
7º.- El 30 de Octubre de 2.002, el Ayuntamiento acuerda enajenar en pública subasta las fincas embargadas. La subasta se notifica por edictos, publicados en el BOE, el 17 de octubre 2003, y BOCAN, el 15 del mismo mes y año, a la Sociedad A y al acreedor hipotecario la Sociedad B.
8º.- El 21 de Noviembre de 2003, se celebra la subasta, que queda desierta y en vista de ello, se anuncia por la Mesa la procedencia de realizar, en plazo de seis meses, el trámite de adjudicación directa, que se acuerda por la Comisión de Gobierno el 25 de Noviembre de 2.003, acuerdo que se notifica al deudor y acreedor hipotecante, mediante edictos publicados en el BOCAM el 10 de marzo de 2.004.
9º.- El 16 de Abril de 2004 se adjudican las fincas a C.-
10º.- Con fecha 22 de Junio de 2.004, en base a un auto firme de 22 de Marzo del mismo año, y en virtud de una transacción judicial entre deudor, entidad A, y acreedor hipotecario, entidad B, se inscriben ambas fincas segregadas a favor de la sociedad B, cancelándose la hipoteca.
11º.- El 20 de Abril de 2.004, el Secretario del Ayuntamiento emite informe, en cumplimiento del artículo 151.1 del Reglamento General de Recaudación, en el sentido de hacer constar, que se han observado todas las formalidades legalmente establecidas.
12º.- Recibido el anterior informe; el 13 de Septiembre de 2.004 se cita por correo certificado con acuse de recibo a la Sociedad A, para otorgar la escritura de venta, aviso que resultó fallido, notificándose también a su representante Doña P.P.G, que recibió la notificación el 16 de Septiembre de 2.004, y de nuevo a dicha sociedad mediante edicto publicado en el BOCAM el 21 de Septiembre de 2004..-
El día 6 de Octubre de 2.004, se otorga de oficio escritura de venta por el Recaudador Municipal, en representación de la Sociedad A a favor del adjudicatario C. En la escritura se dice, simplemente que el titular registral de los bienes es la Sociedad B, y hace referencia al título por el que se le ha transmitido.
Se cuestiona: 1.-Si basta el cumplimiento de estos trámites para inscribir la adjudicación. 2.-Si el Recaudador es competente para otorgar la escritura. 3.-Si el Secretario del Ayuntamiento es competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 26 párrafo último, del R.H, en relación con el artículo 151 del Reglamento General de Recaudación (que hablan del abogado del Estado y del Servicio Jurídico del Estado respectivamente).
R: Respecto a la primera pregunta se consideran suficientes para la inscripción los trámites expuestos. La inscripción a favor de B se cancelará por purga de cargas.
En cuanto a la segunda, el artículo 26-1 del Reglamento Hipotecario considera competente para otorgar la escritura de venta en caso de rebeldía al "Agente Ejecutivo", El artículo 151-2 del Reglamento General de Recaudación, que es de aplicación supletoria pues la Ley de Haciendas Locales no dice nada al respecto, al "Jefe de la Unidad competente", y dada que el procedimiento de apremio se tramita por la Dependencia de Recaudación de Hacienda o de otras Administraciones Públicas, se debe estimar que el "Recaudador Municipal" es el funcionario competente en este supuesto. Debe tenerse en cuenta que esta adjudicación directa se debe equiparar a la subasta pública y no a la adjudicación en pago a la administración actuante.
Por último, respecto de la tercera cuestión también se considera correcto que el informe sobre la legalidad del expediente lo emita el Secretario del Ayuntamiento como jefe del servicio jurídico del mismo.