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CONDICIONES.

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1.-P: Se presenta una compraventa sujeta a la condición suspensiva de la aprobación del plan general en trámite en un determinado sentido que ahora tiene y otras condiciones más concretas. ¿Se puede inscribir esa compra?.

R: Sí porque la posibilidad de inscripción de los negocios sujetos a condiciones suspensivas está claramente reconocida por la Ley Hipotecaria en artículos como el 9-2, 23, 142 y 143 y por su Reglamento en artículos 51-6, 56, 238 y 240.

No obstante, por imperativo del principio hipotecario de determinación deberán definirse bien estas condiciones y reflejarse con claridad en la inscripción , así como también se considera necesario la fijación de un plazo máximo para el cumplimiento de las mismas por aplicación del principio de exclusión en el derecho español de las limitaciones del dominio perpetuas (resoluciones de la DGRN de 29 de abril de 1999 y 26 de noviembre de 2000 in fine).

Lo que no se estima posible es que se pacte el condicionamiento suspensivo de la venta para el eventual supuesto que el planeamiento permita en algún momento futuro una determinada edificabilidad, uso o similar sin fijación de un plazo máximo.

2.-P: Consta inscrita una condición resolutoria por precio aplazado. Dicho precio se satisface por 7 letras de cambio, cuya numeración consta. El vendedor consiente en la escritura de compra que la cancelación se practique mediante acta notarial de exhibición de las letras.

Ahora se presenta acta en la que comparece el comprador y exhibe todas las letras menos una, y dice el Notario que se acredita el pago de esa letra mediante certificación bancaria que incorpora a la matriz. Y en esa certificación se dice que el efecto número X a cargo del comprador fue atendido a su vencimiento siendo adeudado a la cuenta nº ........ . Pero no consta legitimación de firma ni facultades del representante del banco y además el efecto está librado por persona que no intervino en la compra.

Los interesados solicitan cancelación. ¿Sería suficiente ese mero papel para la cancelación?

R: Dicha certificación bancaria no pasa de ser un documento privado por lo que en aplicación analógica del criterio existente para la cancelación de las hipotecas cambiarias en estos casos, se considera necesario justificar el hecho del pago de la letra a través de acta de notoriedad en que se incorpore dicho certificado bancario o bien acudir al procedimiento previsto en el artículo 84 de la Ley Cambiaria y del Cheque en que el Juez declare que el título ha sido amortizado o al consentimiento expreso del acreedor válido en el caso de condición resolutoria.

Así lo determina también la DGRN en diversas resoluciones como la de 5 de enero de 2000, pues si bien admite en alguna otra resolución la cancelación con certificación bancaria, ello es debido a las especialísimas circunstancias del caso concreto y en concurrencia con otras pruebas. Entiende además el citado órgano que no es aplicable al este supuesto el artículo 1110 del Código Civil porque este artículo presupone la existencia de un único acreedor y las letras pueden pertenecer a personas distintas por lo que el recibo del titular de la última no presupone el pago de las anteriores.

También se estima posible la cancelación de la condición resolutoria por sentencia judicial al amparo de los artículos 1180 del Código Civil y 180 del Reglamento Hipotecario, previa consignación del importe de la letra perdida, pero esta solución se considera poco operativa, salvo que el valor de la letra sea pequeño.

Por último, tampoco se considera aplicable el artículo 45 de la Ley Cambiaria y del Cheque el cual establece que "el librado podrá exigir al pagar la letra de cambio que le sea entregada con el recibí del portador, salvo que éste sea una Entidad de crédito, en cuyo caso éste podrá entregar, excepto si se pactara lo contrario, entre librador y librado, en lugar de la letra original, un documento acreditativo del pago en el que se identifique suficientemente la letra" y que "este documento tendrá pleno valor liberatorio para el librado frente a cualquier acreedor cambiario", porque ese documento para producir los efectos indicados debe haberse expedido al pagar la letra en sustitución de la misma y no a posteriori.

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