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CALIFICACIÓN SUSTITUTIVA.

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1.-P: Se pone de manifiesto que existe un recurso de queja en que la DGRN manifiesta que el Notario autorizante está legitimado para solicitar esta calificación o por mejor decir, interponer este recurso. ¿Se debe admitir esta calificación a partir de ahora?.

R: No porque el recurso de queja no vincula como el gubernativo a los Registradores en su conjunto y además no se pública en el BOE por lo que no producen efectos jurídicos fuera del supuesto específico a que se refiere (artículo 52-1 de la LRJ-PAC).

Además la DGRN no motiva nada su fallo y existen poderosos argumentos para negar dicha legitimación como son:

1.- La legitimación para recurrir en general en el ámbito del procedimiento administrativo exige la existencia en el recurrente de un interés presente o futuro pero que ha de ser directo, cierto y efectivo y no meramente hipotético como puede ser el del Notario ante una posible responsabilidad derivada de la falta de inscripción y, ciertamente, así lo considera la Ley Hipotecaria que no le reconoce, por ejemplo, la legitimación necesaria para iniciar el procedimiento registral (artículo 6 del texto legal).

Si el Notario no tiene un interés legítimo a efectos de iniciar el procedimiento registral tampoco lo debe tener para recurrir la resolución que recaiga salvo que tal legitimación les sea expresamente atribuida o resulte de las reglas generales. En relación al supuesto que nos ocupa no se da ni uno ni otro caso pues ni hay atribución expresa de legitimación ni las reglas generales de la LRJ-PAC permiten entender la existencia de legitimación. Además para defenderse respecto a una posible responsabilidad tiene específicamente el recurso gubernativo y no debe olvidarse que el usuario del Registro es el particular y no el Notario.

2.- La legitimación del Notario para interponer el recurso gubernativo ordinario (artículo 325 de la Ley Hipotecaria), no confiere por sí sola a éste la legitimación para instar la calificación sustitutiva, salvo que así lo establezca expresamente la Ley, pues no es posible la aplicación analógica de la excepción por inferirse esta regla de principios básicos del ordenamiento jurídico.

3.-La Ley Hipotecaria en el artículo 19bis sólo reconoce el derecho o legitimación para recurrir por la vía de la llamada al Registrador sustituto a los interesados, que lo serán únicamente las personas relacionadas en el artículo 6 de la Ley Hipotecaria y entre éstas no se encuentran los funcionarios autores de los documentos.

Efectivamente, la Ley Hipotecaria no asimila el interesado a las demás personas señaladas en el artículo 325 para interponer el recurso gubernativo, antes, al contrario, del propio artículo 6 ya citado se deduce con total claridad que interesado es sólo el que transfiere, adquiere o asegura o su representante.

Determinado pues que no cabe asimilar, a los efectos del procedimiento hipotecario, entre interesado y funcionario autorizante es forzoso aceptar que cuando se refiere a uno no se refiere a otro y que, en consecuencia, cuando legitima al primero para interponer recurso por la vía del Registrador sustituto, no lo hace con el segundo.

4.- Esta distinta atribución de legitimación no debe ser considerada como una anormalidad, pues el procedimiento registral contempla dos medios distintos de impugnar administrativamente la resolución negativas del Registrador y estos dos procedimientos difieren en todo y así resulta respecto del órgano que lo resuelve (Registrador sustituto, artículo 19bis de la Ley Hipotecaria frente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, artículo 324 del mismo texto legal), respecto del plazo para interponerlo (15 días para el caso del Registrador sustituto, artículo 19bis de la Ley Hipotecaria y un mes para el caso de la Dirección General de los Registros y del Notariado, artículo 325), respecto al plazo de resolución (15 días, artículo 19bis, versus tres meses, artículo 327), respecto a la tramitación, respecto a la publicidad de la resolución ( no hay en la realizada por el sustituto, artículo 19bis, y publicación en el BOE en el otro caso, artículo 327), respecto a los efectos de la resolución (las resoluciones de la DGRN son vinculantes para los Registradores, artículo 327), etc.

Si, como se demuestra, estamos ante procedimientos absolutamente distintos aunque tengan una finalidad última común, no debe extrañar que no coincidan en el punto concreto de la legitimación, cuando difieren en casi todos los puntos comparables.

5.- La naturaleza de los procedimientos de los dos recursos es distinta porque su finalidad inmediata es también distinta. Así el recurso ante la DGRN tiene como finalidad revocar la resolución negativa que plasma la calificación del Registrador por contraria al ordenamiento -la inscripción es un mero efecto de la revocación-, mientras que en el supuesto de recurso ante Registrador sustituto la finalidad es únicamente obtener la inscripción.

Así lo demuestra la regulación de este segundo recurso en la que no hay alegación alguna de parte pues el interesado se limita a aportar la documentación calificada al sustituto ni hay solicitud de informe alguno ni al Notario ni a ningún otro funcionario. El Registrador sustituto se limita o bien a resolver motivadamente que el documento se inscriba, acompañando el texto de los términos en que debe practicarse la inscripción, o bien a confirmar la calificación negativa recurrida (artículo 19bis de la Ley Hipotecaria ).

Esta distinta naturaleza de los procedimientos es lo que ha llevado al legislador a no remitirse a las mismas reglas especiales de legitimación que prevé para el procedimiento de impugnación ante la Dirección General y a limitar expresamente la legitimación para impugnar por la vía del Registrador sustituto al interesado, entendiendo por éste al directamente implicado en la operación cuya inscripción se solicita en los términos del repetido artículo 6. Si el objeto del recurso es estrictamente conseguir la inscripción no debe tener legitimación para plantearlo quien no tiene derecho a solicitar la inscripción misma.

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