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HERENCIA. CONMORIENCIA.

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Se presenta escritura de herencia en que la compareciente N se adjudica íntegramente el caudal relicto. Es una herencia testada, en la que la causante instituyó heredero a su esposo en pleno dominio y dispuso “En el caso de conmoriencia de la testadora y su esposo, instituye heredera en el usufructo vitalicio a su suegra, y en la nuda propiedad a su sobrina N”.

La causante falleció el 17 de mayo de 2018, en estado de viuda. Le premuere su esposo. El notario no hace ninguna advertencia, como si diera por supuesto que conmoriencia implica premoriencia.

La DG en una resolución de 29 de junio del 2015 sobre un supuesto idéntico: “Si fallecieran en el mismo momento la testadora y sus dos hermanas, Dª I y Dª I S.M., heredarían por partes iguales sus sobrinos Don JJ y Dª LMSM”. Las dos herederas fallecieron antes que la testadora. Se adjudican los bienes los dos sobrinos.” La DG ordena abrir la sucesión intestada.

CUESTIONES:

-En ambos casos, la voluntad de los causantes es que entren en la herencia los sobrinos a falta de las personas instituidas y se deduce claramente de la lectura de ambos testamentos. ¿No hay margen para hacer primar el art.º 675 sobre el 913, 3º por invocación del principio favor testamenti”?

-La DG en la resolución citada indica que el registrador ha de sujetarse a la interpretación literal del testamento debiendo ventilarse cualquier otra en sede judicial.

  

La resolución de la Dirección General de Registros y Notariado de 29 de junio de 2015 reitera la doctrina fijada en numerosas resoluciones anteriores: para determinar el sentido del testamento, a efectos de la calificación registral, sólo puede tenerse en cuenta el tenor del propio testamento (Resoluciones de 25 de septiembre de 1987 y 27 de mayo de 2009), configurado como primer elemento de interpretación del testamento la literalidad de sus cláusulas. La jurisprudencia ha empleado como primera norma de interpretación la literalidad de las palabras empleadas en el testamento, si bien atemperada y matizada por los elementos lógicos, teleológicos y sistemáticos que conforman el sentido espiritual de la voluntad del testador, esto es su voluntad (Resolución de 16 de marzo de 2015).

La interpretación, atendiendo a pruebas extrínsecas al testamento, corresponde a los Tribunales de Justicia.

En el caso que nos ocupa, ya que del testamento no resulta de forma clara que fuera otra la voluntad del testador, atendiendo a la literalidad de la cláusula, solo está prevista la sustitución para el caso de conmoriencia, no para el caso de premoriencia.

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