CONCURSO DE ACREEDORES
Se suspendió la inscripción de una escritura de compra realizada por una importante entidad en situación de concurso, con apertura de la fase de liquidación, por no ser firme el auto que aprueba el plan de liquidación.
Se presenta para subsanar el defecto alegado un escrito por la Administración concursal afirmando que se ha interpuesto un único recurso contra el plan de liquidación por un acreedor, que ni propone al Plan de Liquidación, ni impugna el procedimiento de venta, ni en definitiva, justifica el encaje de sus alegaciones en relación con el ámbito objetivo del plan de liquidación. Señala en definitiva la administración concursal que el recurso interpuesto en nada afecta a las ventas de la sociedad concursada formalizadas hasta la fecha.
Se plantea si fue acertada la nota de calificación, máxime tras la doctrina de la resolución de 4 de julio de 2018, relativa a un supuesto de rehabilitación del concursado que admite la inscripción de la venta aun no siendo firme la sentencia de conclusión del concurso; y de ser acertada si puede subsanarse el defecto con la documentación presentada.
Se consideró por algunos de los asistentes que conforme a la doctrina de alguna resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (así, la resolución de 6 de julio de 2015, que exige la firmeza del auto de aprobación del plan de liquidación para la cancelación de embargos) podría fundamentarse una calificación negativa, evitándose con la misma la aparición de terceros protegidos en caso de revocación del auto de aprobación del plan de liquidación.
No obstante, mayoritariamente se afirmó que conforme a la reciente resolución de 4 de julio de 2018, en el supuesto de que el recurso interpuesto no tuviese efectos suspensivos, sería procedente practicar la inscripción solicitada, pues como señala el Centro Directivo, “en caso de liquidación, entre la tutela del interés de los acreedores a cobrar cuanto antes conforme a la clasificación de los respectivos créditos y el interés de la sociedad deudora o de cualquier otro legitimado que hubiera apelado el auto de aprobación del plan, la Ley opta claramente en favor del primero, dejando abierta, sin embargo, la posibilidad de que el juez, razonándolo convenientemente, suspenda total o parcialmente la realización de las operaciones de liquidación”.
Por ello, con independencia del contenido del escrito de la Administración Concursal debía procederse a la inscripción, siendo lo relevante que el recurso interpuesto no suspendiese la ejecución, circunstancia que debía de acreditarse mediante la oportuna resolución judicial. Y ello porque la admisión del recurso no tiene, por regla general, efectos suspensivos, si bien, el juez, de oficio o a instancia de parte, puede acordar motivadamente la suspensión al admitir el recurso, y esta decisión puede ser revisada por la Audiencia Provincial (artículo 197.6 de la Ley Concursal).
En todo caso, para evitar la aparición de terceros amparados por la fe pública registral, la inscripción de la transmisión no debe determinar la cancelación de la anotación del Concurso, que debe constar en la publicidad registral. Esta circunstancia, como ha señalado el Centro Directivo en la citada resolución de 4 de julio de 2018, “no implica la concurrencia alguna de dos situaciones jurídicas aparentemente contradictorias en el Registro de la Propiedad. Lejos de ello, al informar al actual y futuros adquirentes de la falta de firmeza de la resolución judicial que declaró la conclusión del concurso, estos quedan advertidos del estado claudicante de su derecho.”