HERENCIA
CASO 1.- En una escritura de partición de herencia, el causante, casado en segundas nupcias y con hijos de ambos matrimonios, deshereda a los hijos del primer matrimonio “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 853 del Código Civil, quienes no hablan ni se ocupan del testador desde hace más de dieciocho años. Si deviniera inválida o ineficaz la desheredación, en su caso, verán reducida su herencia a la parte que por legítima estricta le corresponda”. Lega a su segunda esposa el tercio de libre disposición y su cuota legal, e instituye herederos a los hijos del segundo matrimonio, sustituidos vulgarmente por sus descendientes en el supuesto de premoriencia.
Las operaciones particionales se han realizado prescindiendo de los hijos del primer matrimonio.
Los hijos del segundo matrimonio renuncian pura y simplemente a la herencia, considerando el notario “que, según los términos del testamento del causante, considero a la segunda esposa como sucesora universal y además, en cuanto a la liquidación de gananciales se produce el fenómeno jurídico llamado “acrecimiento por descompresión”, refundiéndose en la segunda esposa todos los derechos como única y universal derechohabiente.” No consta además que los hijos del primer matrimonio (ni los del segundo) tengan o no descendientes.
Se consideró que debían ser objeto de estudio tres cuestiones: la validez de la cláusula de desheredación; la omisión en la escritura de toda referencia a la posible existencia de descendientes de los desheredados; y las consecuencias sucesorias de la renuncia a la herencia de los hijos del causante instituidos herederos.
En cuanto a la validez de la cláusula de desheredación, se consideró mayoritariamente que aun cuando la causa alegada no está comprendida en el tenor literal del artículo 853 del Código Civil sí está comprendida en su espíritu, máxime cuando la jurisprudencia ha afirmado que el abandono emocional de los padres por los hijos supone un maltrato psicológico que puede considerarse como maltrato de obra (así, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 y 30 de enero de 2015), debiendo en consecuencia respetarse la voluntad del causante en tanto no conste la impugnación de la misma. En este sentido, ha señalado la Dirección General en resolución de 6 de marzo de 2012 que “hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del Código Civil).”
Ahora bien, desheredados los hijos del primer matrimonio del causante, procederá la intervención en las operaciones particionales de sus descendientes, mereciendo en consecuencia un juicio negativo el hecho de que la escritura calificada omita cualquier referencia a los mismos. Afirma al respecto el Centro Directivo en la resolución anteriormente citada que “siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil. Corolario de lo anterior es que los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, pues como también ha dicho esta Dirección General (Resolución de 25 de febrero de 2008), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos.”
Finalmente, se entendió que la renuncia a la herencia de los herederos designados no permite en modo alguno atribuir al cónyuge supérstite la condición de heredero, sino que, como ha señalado la Dirección General en resolución de 21 de enero de 2013, debe procederse a la tramitación de la oportuna acta de declaración de herederos abintestato, teniendo en todo caso preferencia los nietos a la esposa, conforme al artículo 923 del Código Civil, según el cual «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».
CASO 2.- Un señor fallece en estado de casado y con dos hijas. Una de sus hijas tienes su capacidad modificada judicialmente y rehabilitada la patria potestad de sus padres. Tenía otorgado testamento en el cual lega a su cónyuge lo que por legítima le corresponde y ordena que le sea pagado con el usufructo del tercio de mejora; lega a su hija incapacitada Y lo que por legítima estricta le corresponde, disponiendo que dicho pago se efectúe con cargo a las participaciones de las sociedades que posea la testadora a su fallecimiento, y si faltare mediante la adjudicación del efectivo o entrega de bienes muebles; y sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros, a su otra hija X. “Expresamente manifiesta la testadora que el nombramiento de su hija doña X como heredera, es, por cuanto la misma tenga la obligación y carga de procurar alimentos para su hermana doña Y, para el caso de que no le quedasen bienes suficientes para mantenerse, y con el mismo nivel y capacidad económica que ha ostentado hasta la fecha”.
En la escritura comparece, el cónyuge sobreviviente, la hija heredera y el defensor judicial nombrado para representar a la otra hija por existir conflicto de intereses. El proyecto de partición, en la que no se hace mención ninguna a la carga impuesta por el causante en el testamento, se presentó a aprobación judicial, obteniéndose ésta por auto que es firme. La escritura presentada no hace referencia alguna a la carga ¿Es posible practicar la inscripción? ¿Cómo se debe practicar la inscripción de la carga?
Todos los concurrentes convinieron en que se trata de una auténtica carga o modo testamentario. No puede entenderse como un simple ruego, dado los términos empleados y el sentido técnico que se presume deben tener los utilizados en los testamentos redactados por notario. No es un simple ruego, consejo o recomendación, que sería jurídicamente irrelevante, sino que produce, en el favorecido por la carga, una acción para exigir su cumplimiento.
Tampoco puede considerarse condición pues, además de la presunción a favor de la carga frente a la condición del artículo 797 Código Civil, resulta de la voluntad manifestada del testador que la eficacia de la adquisición no queda supeditada al cumplimiento del modo, como sucedería si fuera una condición. El heredero que acepta adquiere desde luego, pero los bienes adquiridos quedan sujetos, a su vez, al cumplimiento de una carga, gravamen o destino (una obligación de dar, hacer o no hacer).
Se trata pues de una carga o modo testamentario y, como ha señalado la RDGRN de 19 de octubre de2015, la carga modal debe cumplirse por el gravado y en caso de incumplimiento culpable faculta para resolver la sucesión. En opinión de la doctrina mayoritaria los artículos 647 y 797 del Código Civil dan a entender inequívocamente que el incumplimiento de la carga faculta para resolver la liberalidad, tanto en los negocios inter vivos como en los mortis causa. La afección modal no es correctamente equiparable a la obligación personal (crediticia), cuyo acceso registral rechazan, a falta de especial y real garantía, los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento, pero tiene indudable trascendencia real, lo cual no supone afirmar que genere un derecho real, debiendo inscribirse en el Registro por las mismas razones que un pacto de resolución convencional de cualquier transmisión o constitución de derechos reales inmobiliarios (artículo 37.2 LH). En definitiva, concluye esta resolución que el modo ordenado testamentariamente siempre que se refiera al bien inmueble y sea inherente a su titularidad, como ocurre aquí, es susceptible de trascendencia respecto a terceros y debe constar en el Registro de la Propiedad.
Sentado que se trata de una carga o modo testamentario de indudable trascendencia real, y de imprescindible constancia registral para su eficacia frente a terceros, se entendió por algunos que, al no mencionarse su existencia en las adjudicaciones realizadas en la escritura de partición, su inscripción en el Registro exigiría el consentimiento del heredero, que podría salvarse con instancia ratificada ante el registrador. Otros, en cambio, consideraron que tal solicitud era innecesaria pues la aceptación de la herencia y la partición implican aceptar la adjudicación con la carga y que, en todo caso, la presentación de la escritura en el Registro presume la solicitud de inscripción de todos los pactos y estipulaciones en ella contenidos. Lo que no sería posible en ningún caso, con consentimiento del heredero o sin él, es practicar la inscripción del dominio omitiendo la existencia de la carga.
Se planteó finalmente si, dada la condición de heredero forzoso del gravado con la carga y el principio de intangibilidad de la legítima (artículo 813 Código Civil), podría éste exigir que la parte de su adjudicación correspondiente con su porción legitimaria pudiera quedar libre de la carga. Pero esta cuestión, además de no resultar de la escritura presentada, exigiría una nueva aprobación judicial de la partición, dada la limitación de capacidad de la heredera favorecida por la carga. Teniendo en cuenta, además, que parece evidente, dados los términos del testamento, que la causa de reducir la institución de la hija incapaz a su legitima estricta para favorecer en el resto a la otra descendente tiene su fundamento precisamente en la carga que le impone, de manera que la extensión de la legítima para ésta implicaría la aceptación de la carga sobre toda su porción. La no aceptación de la carga sobre la legítima supondría cuestionar el contenido del testamento, de modo similar a lo que acontecen con la denominada “cautela socini”. Se entiende que la causante ha dejado a un legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, para gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, de tal manera que si el legitimario no aceptara dichas cargas o limitaciones podría entenderse que también debería perder lo que le ha dejado por encima.
CASO 3.- Escritura de partición de herencia de un matrimonio que fallece con testamentos idénticos, en los que instituyen herederos por partes iguales a sus 5 hijos, sustituidos vulgarmente por sus descendientes.
Uno de los hijos (A) fallece después de sus padres, sin haber aceptado ni repudiado la herencia, sin testamento, ni acta de declaración de herederos ab intestato. Fallece en estado de separado judicialmente, y según manifiestan con solo 2 hijos-herederos forzosos (B y C), quienes renuncian a la herencia de su padre. Tras la renuncia, consideran que no ha lugar al derecho de transmisión y acrece la porción de A a sus cuatro hermanos.
Cuestión: Habiendo fallecido A, heredero instituido, con posterioridad a sus padres, transmite su derecho a aceptar la herencia a sus herederos (art. 1006 CC).
¿Debe de acreditarse mediante declaración de herederos ab intestato quienes son los herederos ab intestato de A, quienes a su vez podrán aceptar/renunciar la herencia del matrimonio? (podrían existir otros hijos o nietos)
O ¿Puede considerarse suficiente la declaración de la escritura de que no existen otros herederos salvo los dos hijos B y C que han renunciado, y que por lo tanto tiene lugar el derecho de acrecer a favor de los hermanos/tíos? O si bien no se considera suficiente la manifestación, ¿Sería indispensable para acreditarlo la declaración de herederos ab intestato de A, o se podría admitir otros medios de prueba (acta notarial, Libros de Familia de A, B y C)?
La repudiación de todos los herederos del transmitente va a provocar el acrecimiento en favor del resto de los herederos del causante originario. Para que se produzca este efecto es esencial acreditar la condición de únicos herederos de los primeros. El artículo 991 del Código civil es claro al indicar que nadie puede aceptar ni repudiar una herencia sin estar cierto su derecho a la misma. Precepto que hay que conectar, en materia registral, con los artículos 14 y 20 de la Ley Hipotecaria. La repudiación de la herencia del transmitente va a provocar que queda sin efecto el llamamiento en la herencia del causante originario: se puede aceptar la primera y repudiar la segunda, pero no repudiar la primera y aceptar la segunda. Por todo ello, sólo es válida el acta de declaración de herederos abintestato del transmitente que acreditará existencia de un llamamiento efectivo y de únicos llamados en la herencia de éste.
CASO 4.- El causante de una herencia, otorgó testamento en estado de viudo y con cinco hijos, desheredando a todos ellos por abandono, causas del art 853 1 y 2 Cc y nombró heredero de todos sus bienes a un sobrino.
En la escritura de partición de herencia, comparece el sobrino y los cinco hijos, y declaran que: "No obstante lo determinado en el expresado testamento, los comparecientes, hijos y heredero del causante, siendo mayores de edad y con la libre administración y disposición de sus bienes, ha decidido adjudicarse los bienes relectos en la siguiente forma…”
En la escritura no hay declaración alguna sobre la inexistencia la causa de desheredación incluida en el testamento, y las adjudicaciones realizadas no respetan los tercios de legítima corta o larga (de dos bienes en total, al heredero se le asigna la mitad de uno y el 75% del otro, y a los hijos en proindiviso y por iguales medias partes la otra mitad del primer bien y el 25% del segundo)
¿Es posible entender que cabe acceder a esta adjudicación hereditaria con justa causa, solo por el hecho de que comparezcan todos y sean mayores y capaces? ¿No sería al menos necesario que se recogiera manifestación aceptada por el heredero de la inexistencia de la causa de desheredación testamentaria? De existir tal declaración, ¿no sería necesario adjudicar a los hijos 2/3 de la herencia como legitimarios, suponiendo cualquier otra adjudicación de los bienes el correspondiente exceso de adjudicación liquidable?
Se mantuvieron diversas posiciones. La primera consideró que el acuerdo entre todos los interesados que cierran el círculo de afectados por la sucesión era bastante para practicar la inscripción. Revelaba la existencia de un acuerdo de naturaleza transaccional en el que existía renuncia parcial a las pretensiones que cada uno de los interesados podían sostener: el heredero instituido perdía parte de los derechos que le atribuía el testamento; los desheredados, por su parte, perdían parte de lo que por legítima igualmente recibirían en caso de impugnar el testamento y obtener una sentencia favorable.
La segunda entendió que de los términos de la escritura no podía deducirse de modo claro y excluyente la causa de la atribución patrimonial. Es necesario aclarar la misma como presupuesto básico para la práctica de la inscripción. Se planteó cual sería en última instancia la causa de existir transacción y reconocimiento parcial de los derechos de los desheredados sin impugnación de la disposición testamentaria. Se trajo a colación la doctrina del Tribunal Supremo, que se inicia con la Sentencia de 20 de mayo de 1931, relativa a la total eficacia del testamento, en los supuestos de desheredación, en tanto en cuanto no recaiga resolución judicial que declare su ineficacia en procedimiento iniciado por el desheredado. Para esta posición, los derechos atribuidos a los legitimarios sólo tendrían un origen contractual -transaccional- no sucesorio. Por el contrario, otros sostuvieron que la atribución patrimonial de los desheredados tenía una naturaleza dual. No es necesario acudir a juicio para negar la causa de desheredación si el heredero muestra su conformidad a esta negativa o se aviene parcialmente a la misma. En sede de preterición no intencional se ha admitido el acuerdo unánime de los interesado con exclusión de la declaración de herederos abintestato (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1909 y de 7 de noviembre de 1935-y Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado- Resoluciones de 20 de mayo de 1889, 30 de junio de 1910, 31 de enero de 1913 y 10 de mayo de 1950, 14 agosto de 1959 y 4 de mayo de 1999) Todo el sistema trata de lograr el acuerdo entre los posibles contendientes para evitar la iniciación de un procedimiento judicial o para facilitar la conclusión del mismo -conciliación, desistimiento, allanamiento, transacción- No parece razonable que no pueda anticiparse extrajudicialmente, al menos parcialmente, el resultado que podría obtenerse en sede judicial . No se puede olvidar que la interposición de una demanda por parte del desheredado, negando la causa de desheredación, obliga a los herederos a la prueba de la misma y a sostener la validez del testamento (cfr. art. 850 del Código civil).
CASO 5.- Los herederos de un titular registral, B.C.A, adjudicaron una finca a un tercero, C.C.C, para el pago de las deudas hereditarias de B que se reseñaban en la inscripción. Se relacionan en la inscripción las cuatro deudas pertenecientes a cuatro acreedores, uno de los cuales es C. La inscripción es de 2002. Ahora, fallecido C.C.C, sus herederos, en escritura de partición de herencia, se adjudican la finca en pleno dominio sin reseña alguna a que la titularidad de C.C.C lo era para pago de deudas.
¿Es posible la inscripción de la adjudicación?
Se consideró que no era posible. En la adjudicación para pago el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario, luego en modo alguno puede ser trasmitido a los herederos del mismo. La resolución de la Dirección General de 17 de marzo de 2017, a modo de síntesis, indica: “Según la Resolución de 3 de septiembre de 2008, «la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal, como ya la definió este Centro Directivo en alguna otra ocasión, para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del heredero. Se trata de una titularidad meramente formal, aparente y provisional, que legitima para los actos dispositivos que, para realizar el pago, tenga que verificar el adjudicatario; y que no solo no transmite el bien, sino que ni siquiera genera derecho real de garantía a favor de los acreedores de la herencia, salvo que en la misma adjudicación se hubiera estipulado expresamente o que sobre los bienes se tome en plazo anotación preventiva (cfr. articulo 45 L.H.)». Asimismo, según la Resolución de 8 de julio de 2013, de la «…doctrina jurisprudencial se deduce con absoluta nitidez que en las adjudicaciones para pago de deudas no existe un efecto traslativo del dominio a favor del adjudicatario. De las dos tesis doctrinales principales que se han enfrentado tradicionalmente en relación con la naturaleza y efectos de la dación para pago, la que considera que solo transmite a los acreedores la posesión y administración de los bienes, con el mandato de liquidarlos y cobrarse (con indisponibilidad meramente obligacional por parte del deudor), y la que considera que produce una transmisión fiduciaria de los bienes cedidos a favor de los acreedores, que los reciben con el encargo de liquidarlos y cobrar con su producto sus créditos, la jurisprudencia se ha inclinado por la primera. Por ello, este Centro Directivo, al trasladar esta doctrina jurisprudencial al ámbito registral en relación con las inscripciones practicadas conforme al artículo 2, n.º 3, de la Ley Hipotecaria, a favor del adjudicatario en los casos de dación para pago, ha afirmado que al interpretar el alcance de tales inscripciones hay que tener en cuenta que la adjudicación para pago es una adjudicación «en vacío» puramente formal, para permitir la disposición final del bien, sin que el bien entre en el patrimonio del adjudicatario»”
El que haya, o no, trascurrido el plazo de ciento ochenta días establecido en el artículo 353 del Reglamento Hipotecario desde que tuvo lugar la adjudicación para pago no altera en modo alguno esta conclusión. La cancelación a que se refiere este artículo se refiere a los créditos que menciona la inscripción que pierden la reserva de rango que les confiere el artículo 45 de la Ley Hipotecaria. Lo contrario implicaría que de modo sobrevenido el adjudicatario se convertiría en propietario sin causa alguna que justifique su atribución patrimonial, lo que es totalmente contrario a los principios fundamentales de nuestro sistema.
CASO 6.- El titular registral A fallece en estado de viudo, sin ascendientes ni descendientes. Otorgó testamento con 3 cláusulas: 1.- En cuanto a sus bienes, derechos y acciones situados en la provincia de Madrid instituye únicos y universales herederos a sus cuñados, hermanos de su difunta esposa, y cita nominalmente 4 personas, sustituidos para el caso de premoriencia por sus descendientes y con derecho de acrecer entre sí a falta de éstos. 2.- En cuanto a sus bienes, derechos y acciones situados en la provincia de Toledo, instituye únicos y universales herederos a sus primos, y cita nominalmente a 19 personas, sustituidos para el caso de premoriencia por sus descendientes y con derecho de acrecer entre sí a falta de éstos. 3.- Reconoce la legítima estricta a cualquier heredero forzoso que pudiera existir.
Ante la dificultad de contar con los herederos instituidos en los bienes de la provincia de Toledo se plantea la posibilidad de realizar la partición de los bienes situados en Madrid con la comparecencia únicamente de los herederos instituidos en tales bienes. ¿Se podría considerar como una partición hecha por el propio testador por la que se deberá pasarse por ella (art. 1056 CC), resultando, conforme al artículo 1.068 CC que los bienes pasan por vía directa y automáticamente a cada destinatario, en caso de que acepten?
Se plantea de nuevo en el Seminario un problema de interpretación de un testamento. Tratándose de un testamento abierto notarial y hallándose el testador en condiciones normales de capacidad, en principio la inteligencia de las cláusulas testamentarias no debería suscitar dudas. Sin embargo, en la práctica se observa que en numerosas ocasiones no resulta tan evidente deducir cuál ha sido la verdadera voluntad del testador. La DGRN ha admitido la posibilidad de interpretación del testamento, siendo precepto fundamental en esta materia el artículo 675 del Código Civil, del que resulta el entendimiento de las cláusulas conforme el sentido literal de las palabras a menos que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En cualquier caso, tanto la doctrina como jurisprudencia han coincidido en que el centro de gravedad de la interpretación de las disposiciones de última voluntad radica esencialmente en la fijación de la voluntad real del testador, esto es, sentido espiritualista de las disposiciones (para una visión de la doctrina DGRN sobre la materia véase RDGRN de 16 de mayo de 2018).
Del testamento otorgado se desprende, por un lado, que no existen legitimarios, a pesar de lo dispuesto en la cláusula tercera que debe considerarse de estilo y que no puede prevalecer sobre las manifestaciones de la testadora de ser de estado civil viuda (estado en el que falleció), de haber fallecido sus ascendientes y carecer de descendientes. Y, por otro, que parece que no existe propiamente institución de heredero. En cuanto a unos bienes determinados, los ubicados en la provincia de Madrid, instituye herederos únicos y universales herederos a sus cuñados; y en cuanto a otros bienes determinados por su ubicación en la provincia de Toledo, instituye únicos y universales herederos a sus primos.
Un grupo de los asistentes entendió que no puede afirmarse que exista en el testamento una auténtica institución de heredero, pues los designados no son llamados a una universalidad de bienes por partes o cuotas que dé lugar a una comunidad hereditaria que deba realizar la partición. Si fuera una comunidad hereditaria es evidente que los artículos 1058 y 1059 CC exigen la concurrencia de todos los llamados a la sucesión. En nuestro caso, el testador ha instituido herederos en cosas determinadas, aunque sea de forma genérica por su condición de lugar en que se ubican. No parece que su voluntad haya sido instituir a todos ellos herederos por cuotas iguales o desiguales en una masa de bienes, sino la de legar unos bienes a un grupo de parientes y otros bienes al otro grupo. Entender que todos ellos son llamados a una misma masa patrimonial exigiría determinar en qué proporción han sido llamados, lo que no resulta en ningún caso del testamento. Y tampoco parece que pueda entenderse que haya dos herencias o dos masas patrimoniales diferenciadas, pues ello contradice el principio de universalidad de la herencia.
En nuestro caso, no existen legitimarios y los nombrados son instituidos únicos y universales herederos en bienes concretos y determinados: en cuanto a los bienes sitos en la provincia de Madrid se nombra a un grupo de parientes, y a otro grupo en los bienes situados en Toledo. Aunque la doctrina y jurisprudencia consideran que el artículo 768 CC no tiene carácter imperativo sino meramente interpretativo de la voluntad del testador, podría entenderse fácilmente que deben ser considerados como herederos en cosa cierta y, por lo tanto, como legatarios.
No sería obstáculo para ello que se les señale el objeto de legado por una cualidad, cual es el lugar de ubicación del inmueble, pues se trataría de un legado de género reconocido por los artículos 875 y ss. CC, que adquieren desde el momento del fallecimiento del causante puesto que, al ser atribuidos por el testador a cada grupo de parientes, no requiere de ninguna elección previa.
Siguiendo esta postura, resultaría que toda la herencia se ha distribuido en legados. Estos supuestos suponen una excepción a la regla general de la necesaria entrega de la cosa legada por los herederos (artículo 885 CC) y, conforme al artículo 81 RH letra d) la inscripción a favor del legatario se practicará en virtud de solicitud del legatario cuando toda la herencia se hubiere distribuido en legados y no existiere contador-partidor, ni se hubiere facultado al albacea para la entrega. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los que no sean de inmuebles determinados se inscribirán mediante escritura de liquidación y adjudicación otorgada por el contador-partidor o albacea facultado para la entrega o, en su defecto por todos los legatarios. Téngase en cuenta que, en nuestro caso, no sería necesaria la concurrencia de todos los legatarios pues se trata de inmuebles determinados (los ubicados en la provincia de Madrid y los ubicados en la provincia de Toledo) aunque su determinación resulte de forma genérica por el lugar de situación.
Y, respecto de las deudas del causante, se aplicaría el artículo 891 CC que señala que si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de ella entre los legatarios a proporción de sus cuotas, a no ser que el testador hubiera dispuesto otra cosa.
Otros, por el contrario, consideraron que era imprescindible la concurrencia de todos los herederos a la partición, conforme a las reglas generales, por entender que, en realidad, se trata de una partición hecha por el propio testador, debiendo pasarse por ella, conforme al artículo 1056 CC, y que confiere la propiedad de los bienes adjudicados desde el fallecimiento, conforme al artículo 1068 CC.
Para que pueda considerarse que el testamento contiene una auténtica partición debe contener todas las operaciones particionales que tipifican la partición: inventario, avalúo, la fijación o inexistencia de deudas, liquidación, cálculo de las legítimas y formación de lotes. Según jurisprudencia del Tribunal Supremo la omisión de alguna de estas operaciones no impide que pueda considerarse partición realizada por el propio testador siempre que se complete posteriormente con aquellas que puedan ser necesarias para su plena virtualidad.
En nuestro caso no existe problema de existencia de legitimarios. Tampoco del avalúo de los bienes puesto que no concurren los llamados a todo el caudal relicto del causante, sino que son instituidos por grupos de parientes en unos determinados bienes que se concretan por el lugar de su situación. Aunque los dos grupos de bienes tuvieran distinto valor, debe mantenerse la voluntad del testador. El único problema registral que se puede plantear es el supuesto de que existan deudas, pues ha de quedar clarificada cuál es la situación en que quedan, Recuérdese que el orden de prelación en el proceso de liquidación patrimonial de una herencia es: acreedores del causante y de la herencia; legitimarios; legatarios; herederos voluntarios; acreedores particulares de los herederos. Ya se considere a los llamados como legatarios o como herederos, en todo caso y puesto que no existen legitimarios, prevalece el interés de los acreedores del causante y de la herencia.
En este sentido, como señaló la RDGRN de 12 de septiembre de 2012 en un supuesto de partición realizada por el propio testador, es cierto que difícilmente puede realizar el testador la operación de liquidación al tiempo de otorgar testamento pues no es el momento adecuado. Pero al menos ha de aclararse qué sucede con las deudas y concretamente si existen o no, y caso de existir, quiénes han aceptado la herencia y si lo han hecho puramente o a beneficio de inventario, lo que requiere la intervención de todos los herederos para manifestar lo que proceda respecto a la existencia o no de deudas de la herencia. Pero esta misma resolución admitió la partición parcial señalando que sólo si se acreditara que no existen deudas o las asumiera exclusivamente uno de los herederos, podría decirse que no hay perjuicio para los demás herederos cuando unos pretenden adjudicarse los bienes distribuidos por el causante.
Por otra parte, también podría entenderse que estos supuestos de herederos instituidos en cosas ciertas y determinadas, cuando los llamamientos de esta clase agotan el caudal hereditario, como es el caso, serían un supuesto asimilable a la partición realizada por el propio testador. Se ha entendido por la doctrina que, en estos casos, cada una de las instituciones en cosa cierta y determinada suponen una concreción de la parte que a cada uno corresponde en el patrimonio hereditario, realizando con ello el testador la facultad que le confiere el artículo 1056 CC. Es decir, deberían entenderse como herederos universales, instituidos en proporción al valor de los bienes que respectivamente se le ha atribuido, considerando que el testador, usando la facultad recogida en el art. 1056.1º CC, ha distribuido entre ellos, en el mismo testamento, los bienes asignados al efectuar las instituciones de herederos. Así, los autores que defienden esta postura, ponen en relación el artículo 768 CC cuando dice que el heredero instituido en cosa cierta es legatario con el artículo 891 CC que aclara que, si toda la herencia se distribuye en legados, los llamados responden personal y directamente de las deudas de la herencia en proporción a sus cuotas.
Sin embargo, no parece que esta interpretación pueda entenderse aplicable al caso que nos ocupa puesto que el testador no ha adjudicado bienes concretos a los herederos, sino que ha legado un grupo de bienes a cada grupo de herederos instituido. Además, plantea el problema de la interpretación que deba darse al testamento cuando queden vacantes alguna o algunas de los bienes asignados, por ejemplo por renuncia de todos los cuñados a los bienes situados en Madrid. ¿Debe abrirse, en este caso, la sucesión intestada para este grupo de bienes? ¿O debe entenderse que acrecen a los miembros del otro grupo? Y si aparecen otros bienes distintos, por ejemplo, un apartamento de gran valor ubicado en Alicante ¿Sucederán también todos los llamados en este bien aunque no se les haya asignado específicamente? ¿En qué proporción deben entenderse instituidos en este bien? ¿O debe entenderse que lo procedente es abrirse la sucesión intestada respecto del mismo?
En definitiva, del debate resultó que, bien se entienda que se trata de un supuesto de herencia totalmente distribuida en legados, bien de una partición realizada por el propio testador, el único perjuicio real en admitir una partición parcial serían los eventuales acreedores del causante y de la herencia. Pero este problema podría solventarse, siguiendo el criterio de la RDGRN de 12 de septiembre de 2012, si se acredita la inexistencia de deudas, o si el grupo de parientes interesado en la partición parcial asume solidariamente las deudas que pudieran existir en la proporción que determinada el artículo 891 CC. Esta asunción debe ser solidaria entre ellos pues no puede hacerse al eventual acreedor de peor condición que era en vida del difunto, obligándole a fraccionar su reclamación.
CASO 7.- Una persona fallece en estado de soltero, bajo testamento abierto notarial en el que manifiesta que sus padres han fallecido y que carece de descendientes. En la única cláusula: Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos y acciones la parroquia de su pueblo natal de X, cuya herencia será destinada a arreglos y mejoras de dicha Iglesia y las capillas existentes en el pueblo e igualmente al cuidado de los más necesitados. ¿Debe considerarse como un modo o carga testamentaria?
Hubo unanimidad entre los asistentes en considerar que no estamos en presencia de una auténtica carga o modo testamentario, sino más bien ante un consejo, ruego o recomendación, irrelevante a efectos registrales; o, en todo caso, ante una obligación personal que no debe acceder al Registro.
En primer lugar, porque no se utiliza la expresión “carga o modo” como parece que sería exigible siendo un testamento abierto notarial en el cual cabe presumir que los términos se utilizan en sentido técnico; debiendo estarse, en primer lugar, al sentido literal de las palabras utilizadas (artículo 675 CC). En segundo lugar, porque tampoco se refiere a un bien inmueble y que la carga sea inherente a su titularidad (como sucedería si hubiera dejado a la Parroquia determinado bien para ser destinado a culto católico). Se entendió, más bien, que sería equiparable, en todo caso, a una obligación personal (crediticia) cuyo acceso registral rechazan, a falta de especial y real garantía, los artículos 98 de la Ley Hipotecaria y 9 de su Reglamento. Y tampoco parece que puede considerarse condición pues, resulta de la voluntad manifestada del testador que la eficacia de la adquisición no queda supeditada al cumplimiento, como sucedería si fuera una condición
Parece razonable entender que el heredero instituido, en nuestro caso la Parroquia, debe dar a los bienes el destino previsto por el testador, que no es otro que destinarlos a los arreglos y mejoras de la misma Iglesia y al cuidado de los más necesitados. Y no parece que ese fin pueda cumplirse sin hacer líquidos los bienes mediante su enajenación. Inscribir los bienes con una carga implicaría de facto amortizarlos dificultando mucho la posterior venta, y con ello el cumplimiento de los deseos del causante. Sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pudieran corresponder a unos eventuales herederos para exigir responsabilidades al heredero si incumple.