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REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y DOBLE INMATRICULACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 25.ª) DE 18 DE MAYO DE 2012.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos López-Muñiz Criado.

Antecedentes.- Se inicia un proceso judicial para dar solución a un litigio que surge de una doble inmatriculación de fincas como consecuencia de un proyecto de reparcelación, que es anulado judicialmente con posterioridad a la presentación de la demanda que da origen a este pleito.

Concretamente, el demandante basó su pretensión en la coincidencia del espacio físico de las fincas de su propiedad identificadas con los números registrales 18, 19, 20 y 21, con el ocupado en todo o parte por una serie de fincas resultantes de la aprobación del Proyecto de reparcelación por el Ayuntamiento de Ciempozuelos, que se atribuyeron a los demandados, de modo que la finca núm. 18 se corresponde con las fincas núms. 23, 1, 2 y 3; la finca núm. 19 se corresponde con las fincas núms. 23, 4, 5, 6, 7 y 8; la finca núm. 20 se corresponde con las fincas núms. 9, 10 y 11; y la finca núm. 21 se corresponde con las fincas núms. 12, 13, 14, 15, 16 y 17.

En el momento de presentar la demanda, en marzo de 2007, el Proyecto de reparcelación había sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, aunque la sentencia de primera instancia no se dictó hasta mayo de 2008, que fue confirmada después, en noviembre de 2009, por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Por tanto, al tiempo de presentarse la demanda existía una cuestión prejudicial de notable incidencia en el litigio suscitado, pues las fincas inscritas a nombre de las demandadas sobre las que se plantea la controversia nacieron por la aprobación del Proyecto de reparcelación, de modo que si finalmente se declara nula la reparcelación aprobada conllevará también la nulidad de la división, distribución y adjudicación de las parcelas de reemplazo.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Valdemoro estima parcialmente la demanda. Interpuestos sendos recursos de apelación por la parte demandante y por una codemandada, la Audiencia Provincial de Madrid los estima parcialmente y deja sin efecto los pronunciamientos segundo y tercero de la sentencia de primera instancia.

Doctrina.- El núcleo de este litigio se centra en determinar si quien se muestra como propietario de unas fincas doblemente inmatriculadas en el Registro de la Propiedad, pero que no inscribió su derecho, puede obtener reconocimiento judicial de su título frente al titular inscrito y si éste (el titular inscrito) puede oponer su condición de tercero hipotecario y si tal condición concurre en quien sucedió en los derechos del titular inscrito cuando la personalidad de éste se extinguió y escindió en dos sociedades distintas.

La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en esta sentencia que al ser aprobado el Proyecto de reparcelación e inscribirse en el Registro de la Propiedad las nuevas parcelas fue cuando se produjo la doble inmatriculación. Pero esa situación se mantuvo hasta la firmeza de la sentencia que declaró la nulidad del Proyecto de reparcelación, que al deshacer todo el proceso de formación de las nuevas parcelas obliga a rectificar la realidad material devolviéndola a la situación previa a la aprobación del citado Proyecto, de modo que al extinguirse las parcelas de reemplazo puede pedirse la cancelación de las inmatriculaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 LH (tal y como solicita en su demanda la parte demandante).

En todo caso, señala la Audiencia Provincial que en el presente caso resulta irrelevante plantearse si los demandados están o no protegidos por la buena fe registral cuando adquirieron las fincas inmatriculadas como consecuencia de la reparcelación, pues la sentencia dictada en la jurisdicción contencioso-Administrativa no anula o resuelve el título de adquisición del dominio sobre las fincas, sino que priva a éstas de existencia real, de modo que no se les puede mantener en la adquisición de algo inexistente. Por tanto, se ha producido la pérdida sobrevenida de una parte del objeto del proceso, pues de otro modo carecería de efectos prácticos y no proporcionaría tutela judicial efectiva de los derechos en conflicto, y por eso la determinación de si los demandantes tienen mejor derecho se convierte en innecesaria por no existir ya aquélla doble inmatriculación. Pero sí es posible ordenar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 LH, la cancelación de las inscripciones relativas a esas fincas ya inexistentes.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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