CANCELACIÓN DE HIPOTECA CAMBIARIA [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 19ª) DE 23 DE MAYO DE 2012.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez.
Antecedentes.- La propietaria de un inmueble interpuso ante el Juez de Primera Instancia un recurso en contra de la calificación negativa del Registrador (sustitutiva y confirmatoria de la anterior calificación registral), al habérsele impedido la cancelación de un gravamen de hipoteca cambiaria sobre el inmueble. Alega la recurrente que las acciones cambiarias habían prescrito y que las cambiales no habían sido renovadas, e invoca un acuerdo escriturado con el titular de las mismas conforme al cual, transcurridos seis meses desde el vencimiento de las cambiales o de su renovación, el propietario de la finca podría cancelar la hipoteca si en la oficina del Registro de la propiedad no constase, hasta la fecha, la existencia de cualquier procedimiento de reclamación de la deuda.
La cancelación registral fue denegada por no haberse presentado las cambiales en el Registro de la propiedad, lo que impedía al Registrador calcular el cómputo del plazo pactado de cancelación automática, dado que era posible que se hubiera producido una renovación de las mismas. Frente a la calificación negativa del Registrador, la recurrente alega que existen indicios de que no se produjo la renovación de la cambial ya que -de haberse renovado- el tenedor habría procedido a su inscripción inmediata o a la exigencia de su cumplimiento, sin que constase en el Registro ni la inscripción de la renovación ni el inicio de ningún procedimiento por parte del mismo.
En Primera Instancia se confirmó la calificación negativa del Registrador. La Audiencia Provincial de Madrid desestimó el recurso de apelación interpuesto por la propietaria demandante.
Doctrina.- La cancelación de la hipoteca constituida en garantía de un título transmisible por endoso es un supuesto especial regulado por el artículo 156 de la Ley hipotecaria y no por el más general artículo 82 del mismo texto legal (en su párrafo IV, el artículo 82 LH se remite expresamente a las normas especiales que en materia de cancelación estén comprendidas en la Ley). En cualquiera de los casos, la Ley requiere como presupuesto para efectuar la cancelación automática (es decir, sin que se presente consentimiento del titular afectado, o exista decisión judicial al respecto) que se examine el título garantizado con hipoteca (salvo que la cancelación se derive de la propia Ley). La cancelación automática de la hipoteca cambiaria exige la presentación, en tiempo y forma, de las cambiales garantizadas.
CARMEN JEREZ DELGADO