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RESOLUCIÓN DE 26-06-2012 (BOE: 28-09-2012). HERENCIA CONFORME AL TÍTULO SUCESORIO OTORGADO CONFORME A LA LEY PERSONAL DEL CAUSANTE.

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     Registro: MADRID 45

     Resolución de 26 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 45 por la que se suspende la inscripción de una escritura de manifestación y aceptación de herencia.

     Hechos: se presenta en el Registro una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: el título de sucesión es un testamento otorgado en Australia por el causante conforme a su ley personal, esto es la de su nacionalidad, si bien como se trata de inmuebles situados en España, la registradora exige para su inscripción, que se acredite la validez de ese título sucesorio de forma que cumpla los requisitos exigidos por la legislación australiana, ley personal del causante (el art. art. 36 RH exige acreditación de observancia de las formas y solemnidades extranjeras).

     Con el fin de probar el derecho extranjero "se presenta una declaración o "statement" del abogado notario (solicitor y notario público) en la que hace constar que el "Grant of Legal Probate" es el documento legal emitido por la división correspondiente del Tribunal Supremo de Nueva Gales del Sur" y "afirma que los tribunales de Nueva Gales del Sur "otorgaran [sic] validez a las disposiciones testamentarias del testador tal y como aparecen en el testamento" [...] Ni hay prueba del texto literal del derecho extranjero ni tampoco una determinación del alcance de éste basada en las decisiones de los tribunales [...] No ha quedado acreditado el carácter oficial del que emite el "statement" -el art. 36 RH se refiere a los diplomáticos, cónsules o funcionarios competentes del país de la legislación que sea aplicable-"; y en cuanto a "la declaración del notario de conocer el derecho extranjero sin que éste sea probado, no cumple con lo establecido en el art. 36 RH, como ha declarado la R. 02.03.2012 [...]

     En la hipótesis de que se hubiera probado el derecho extranjero se podría exigir que si el registrador disiente tuviese, en los fundamentos de derecho de su calificación, que desvirtuar los hechos y motivar la discrepancia en cuanto la interpretación del derecho, [...pero] no puede sostenerse que la simple afirmación del notario de conocer el derecho extranjero pueda vincular al registrador". Además de que, como para el ámbito judicial establece el art. 281.2 LEC, no sólo sería necesario acreditar el contenido del derecho extranjero sino también su vigencia (vid., entre otras, las S. 11.05.1989, S. 07.09.1990 y S. 25.01.1999). Ahora bien, el art. 36 RH, al establecer el sistema de acreditación del Derecho extranjero por aseveración o informe notario o cónsul español o del país de que se trate, dice entre otros medios, admitiendo, pues, otros, entre los cuales "una jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo ha exigido el testimonio conforme de dos jurisconsultos del país extranjero en cuestión (S. 12.03.1973, S. 12.11.1976 y S. 23.10.1992)".

     Pese a apreciar la insuficiencia de la acreditación del Derecho extranjero, la Dirección entra en el estudio del Derecho australiano y llega a la conclusión de que, en virtud de reenvío a la "lex rei sitae", el asunto pudiera estar sujeto al Derecho español.

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