RESOLUCIÓN DE 20-06-2012 (BOE: 26-07-2012). HIPOTECA DE OBLIGACIÓN FUTURA. CLÁUSULA DE EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL.
Registro: El Ejido 1
La Dirección distingue, entre otras, tres tipos de hipotecas de máximo en garantía de una obligación futura: La hipoteca en garanti?a de obligacio?n futura de los arti?culos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, las hipotecas en garanti?a de apertura de saldo de cuenta corriente del arti?culo 153 y las hipotecas globales y flotantes del arti?culo 153 bis de la Ley Hipotecaria.
La diferencia entre la hipoteca del arti?culo 142 y la del arti?culo 153 de la Ley Hipotecaria es que en esta u?ltima se garantiza el saldo de la apertura de cre?dito de una cuenta corriente que tiene alcance novatorio, de modo que las obligaciones pierden su individualidad al convertirse en partidas de la cuenta corriente, siendo exigible u?nicamente el saldo final acreditado, mientras en el caso del arti?culo 142 de la Ley Hipotecaria las obligaciones, aunque desconocidas en el momento de constituirse, mantienen su individualidad. Para que se pueda constituir la hipoteca en garanti?a de obligacio?n futura de estos preceptos tiene que estar perfectamente determinado y configurado el contrato ba?sico que constituye la fuente de las obligaciones que se garantizan.
En cuanto a las diferencias entre la hipoteca del arti?culo 153 bis y la del 142 de la Ley Hipotecaria, se encuentran en que en las hipotecas globales y flotantes del arti?culo 153 bis de la Ley Hipotecaria son hipotecas especiales introducidas por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre que por sus caracteri?sticas singulares, so?lo se admiten en la legislacio?n vigente a favor de entidades financieras a las que se refiere el arti?culo 2 de la Ley de regulacio?n del mercado hipotecario o a favor de las administraciones pu?blicas titulares de cre?ditos tributarios o de la Seguridad Social, en garanti?a de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras sin necesidad de pacto novatorio de las mismas. Puede, pues, referirse a una pluralidad de obligaciones derivadas de distintos actos o contratos ba?sicos y con una indeterminacio?n mucho mayor que la que exige la hipoteca en garanti?a de obligacio?n futura de los arti?culos 142 y 143 de la Ley Hipotecaria, en la que no so?lo se preve? que la hipoteca se constituya y tenga rango aunque no haya nacido todavi?a la obligacio?n garantizada, sino que se establece la posibilidad de que quede concretada dicha obligacio?n cuando nazca a trave?s de la nota marginal de los arti?culos 143 de la propia Ley y 238 de su Reglamento, esta nota marginal, que completa el ciclo de la efectividad de la hipoteca, pues la convierte en obligacio?n presente y permite determinar en el Registro la existencia y cuanti?a de la misma, no esta? prevista para hipoteca en garantía de cuenta corriente del art. 153, ni para la hipoteca global y flotante del arti?culo 153 bis, en las que existe el mecanismo de fijacio?n del saldo que preve?n dichos preceptos.
Por último, la resolución permite pactar el procedimiento de ejecución extrajudicial en las hipotecas en garantía de obligaciones futuras siempre que se prevea expresamente en la escritura que su efectividad depende de la constancia en el Registro de la referida nota marginal.