RESOLUCIÓN DE 19-06-2012 (BOE: 26-07-2012). PROPIEDAD HORIZONTAL: AGREGACIÓN DE UNIDAD PRIVATIVA COLINDANTE PERTENECIENTE A OTRA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS.
Registro: Palencia 1
Partiendo de la doctrina de la DG que permite las cláusulas estatutarias que prevén la modificación de entidades hipotecarias integrantes en una propiedad horizontal sin necesidad de autorización de la junta de propietarios en base al carácter dispositivo del art. 8 de la LPH se plantean 2 cuestiones: si es posible la agrupación o agregación en sentido vertical y si es posible esa agrupación o agregación con otra finca colindante no integrada en la misma propiedad horizontal.
Respecto a la primera cuestión la DG admite que la modificación de los pisos pueda ser no sólo horizontal sino también vertical, pues la Ley de Propiedad Horizontal únicamente exige para la agrupación o agregación dentro de un mismo edificio que se trate de unidades privativas "colindantes", lo que gramaticalmente significa "contiguas", dándose dicha situación tanto en el plano horizontal como en el vertical, sin que la calificación del Registrador pueda extenderse a la viabilidad técnico-arquitectónica de la modificación, sino sólo a la existencia del informe del técnico que se somete a examen para la obtención de la pertinente licencia.
Respecto a la segunda cuestión, también señala el Centro Directivo que es posible la agrupación de pisos o locales colindantes sometidos a distintos regímenes de propiedad horizontal, formando una de las llamadas fincas especiales, lo que supondría que cada elemento agrupado conservaría su cuota quedando sujeto a su respectivo régimen jurídico.
Finaliza la DG señalando que las cláusulas que autorizan previamente la agrupación o agregación pueden autorizar, inclusive, a que se altere la estructura general del edificio siempre que no se menoscabe su seguridad, pues si puede la junta autorizarlo no constando en estatutos, también podrá haber quedado plasmada anticipadamente la voluntad de los propietarios en este sentido en el título constitutivo y dicha autorización conllevará todos los elementos necesarios para su ejecución, entendiéndose incluido, en su caso, el que se afecten elementos comunes no esenciales para la edificación, quedando conformada, tras la agrupación, la finca resultante como una unidad, si no arquitectónica, sí de destino. Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil.