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RESOLUCIÓN DE 18-06-2012 (BOE: 26-07-2012). JUNTA GENERAL: ACUERDO SOCIAL DE PRESTACIÓN ACESORIA.

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     Registro: Mercantil Cadiz

     Resolución de 18 de junio de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil de Cádiz, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de estatutos referente a prestaciones accesorias.

     Resolución que aclara los requisitos que deben observarse en el establecimiento de prestaciones accesorias, distintas de las aportaciones de capital, al amparo del artículo 86 de la Ley de Sociedades de Capital, que exige que consten en los propios estatutos los rasgos básicos de las mismas, y, en primer lugar, que se exprese su "contenido concreto y determinado".

     Señala la Dirección se trata de prestaciones que se configuran como obligaciones de naturaleza societaria y carácter estatutario. Del artículo 86 citado se deduce la necesidad de un especial rigor en la determinación su contenido, del que son elementos esenciales el tiempo y cuantía de las prestaciones a realizar. Y si bien no debe excluirse la posibilidad de establecer una prestación de contenido determinable, será necesario que se establezcan las bases o criterios que permitan hacerlo de suerte que otorguen la debida claridad y seguridad a las relaciones entre los interesados, pues, aunque las prestaciones accesorias tienen naturaleza societaria, son obligaciones fruto de una relación jurídica entre partes, la sociedad y los socios obligados, lo que impone acudir supletoriamente al régimen general del derecho de obligaciones en orden a su existencia y validez y, en concreto, a los artículos 1088, 1271 y siguientes, especialmente el artículo 1273 que exige la determinación o determinabilidad del objeto de la obligación, como resulta también de las reglas generales de los artículos 1.115, 1.256, 1447, 1690 del mismo Código Civil, artículos excluyen expresamente que la determinación se haga por una de las partes.

     Por otro lado, aclara el Centro Directivo que la Ley de Sociedades de Capital al regular en el artículo 88, la transmisión de participaciones sujetas a prestaciones accesorias, sujetando dicha transmisión a la autorización de la sociedad, mediante acuerdo de la junta general, salvo que los estatutos atribuyan dicha competencia al órgano de administración, no incluye obligación alguna a la sociedad de explicitar las causas que permiten a la sociedad denegar dicha autorización, pero, como es principio general de nuestro ordenamiento, la negativa no puede ser abusiva, lo que exige que la negativa de la sociedad a la transmisión, debe estar suficientemente motivada.

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