RESOLUCIÓN DE 18-06-2012 (BOE: 26-07-2012). ANOTACIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR.
Registro: Torrelavega 3
Se plantea la cuestión de si puede tomarse razón en el Registro de la Propiedad de una anotación preventiva ordenada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de un Tribunal Superior que tiene por objeto la afección de determinadas fincas a los fines de garantizar la suspensión del acto administrativo impugnado. La DG rechaza la posibilidad de tomar tal anotación por no estar prevista en nuestra vigente legislación ya que no pueden admitirse figuras atípicas, de contenido confuso o indeterminado, no previstas ni concordantes con ninguno de los tipos establecidos o que no sean análogas a las previstas legalmente.
En el sentido más amplio de obstáculos del Registro, se tienen en cuenta no sólo los obstáculos derivados de los asientos del Registro sino los obstáculos derivados de la legislación del propio Registro. Sólo las afecciones legales permiten una constancia registral a través de las correspondientes notas marginales establecidas expresamente.
La afección real de las fincas como garantía puede conseguirse perfectamente no por la vía de una anotación preventiva sino por la constitución de una hipoteca, como ocurre en la práctica respecto a las garantías en pago de fraccionamientos o aplazamientos de impuestos en que se extiende la duración de la garantía al período de reclamación económico-administrativa o contencioso-administrativa.