RESOLUCIÓN DE 12-06-2012 (BOE: 26-07-2012). CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS JUDICIALES: DECLARACIÓN DE HEREDEROS.
Registro: Cogolludo
Se plantea la cuestión de si la registradora puede calificar o no el contenido del auto de declaración judicial de herederos abintestato. La DG responde en sentido afirmativo, pues, si bien, los arts. 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario, limitan la calificación de los documentos judiciales a sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, entendido este último extremo, como la idoneidad o habilidad del procedimiento seguido para obtener el tipo de resolución cuya inscripción se pretende, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos y el principio del tracto sucesivo (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria) no permiten extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él. De modo que, no habiendo sido dirigido un procedimiento judicial contra los titulares registrales de las fincas, o sus legales herederos, a que se refiere el mismo, y sin mediar su consentimiento, no puede practicarse un asiento que pueda perjudicar sus derechos.
Además, también distingue la Dirección General entre la jurisdicción contenciosa y la voluntaria, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional. En consecuencia, concluye el Centro Directivo, la primera es la que queda dentro de los límites que el art. 100 impone al Registrador en su función calificadora y que le impiden, por lo tanto, entrar a valorar el fondo de la resolución judicial, mientras que la voluntaria, según la DG, el juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional y por lo tanto el ámbito de calificación registral ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria.
Concluye la DG afirmando que no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: "la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente "ope legis"". De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007.