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RESOLUCIÓN DE 11-06-2012 (BOE: 26-07-2012). CONVENIO URBANÍSTICO. PRINCIPIO DE OPONIBILIDAD.

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     Registro: Mataro 4

     De la Resolución se extrae la conclusión de que existen dos tipos de convenios urbanísticos: los típicos (los convenios de planeamiento), aquellos que están previstos directamente en la Ley y los atípicos (serían convenios de gestión) que no derivan directamente de la Ley sino del acuerdo entre la Administración y administrado. Pues bien, unos y otros cabrían dentro de la expresión "tipificados en la legislación sobre el suelo" que emplea el art 19 de la LS al hablar de los actos inscribibles en el Registro y, por lo tanto, uno y otro serían inscribibles sin necesidad de escritura pública, siempre que tales convenios produjeran alguna mutación jurídica real, pues la expresión "tipificados en la legislación sobre el suelo" tiene el sentido de "reconocidos por el ordenamiento urbanístico". Los convenios que no estarían tipificados o reconocidos son los que fuesen contrarios al ordenamiento jurídico. La causa típica tiene la ventaja de que resulta directamente de la ley, pero ello no excluye el reconocimiento de la causa atípica siempre que responda a una finalidad lícita dentro de las previsiones urbanísticas y del ordenamiento jurídico.

     En la resolución se plantea una segunda cuestión relativa a la inoponibilidad de los actos no inscritos respecto a los posteriores que sí accedieron al Registro. Principio básico en nuestro sistema registral, consecuencia de los efectos jurídicos que se derivan de su condición de registro público. La Resolución parece que reconoce la existencia del principio de inoponibilidad como desligado de la fe pública lo que vendría a confirmar la tesis dualista de nuestro tercero hipotecario.

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