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RESOLUCIÓN DE 07-07-2012 (BOE: 20-09-2012). CONVENIO REGULADOR. ADJUDICACION DE VIVIENDA ADQUIRIDA EN PROINDIVISO ANTES DEL MATRIMONIO

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     Registro: TOLEDO 1

     Hechos: En este recurso se discute si es inscribible testimonio de sentencia dictada en procedimiento judicial de divorcio que aprueba el convenio regulador propuesto por las partes en el que en la cláusula relativa a la liquidación de los bienes comunes se adjudica a la esposa la vivienda familiar, que fue adquirida por ambos cónyuges por mitad antes del matrimonio.

     La registradora entiende que no existe una causa familiar o matrimonial en esta adjudicación que justifique su inclusión en el convenio regulado, sino que se trata de una transmisión ordinaria en la que el título hábil para inscribir es la escritura pública.

     Por tanto, la cuestión se centra en determinar si la vivienda perteneciente, según el Registro, a ambos cónyuges privativamente y no como bien ganancial, puede inscribirse mediante la adjudicación realizada en el convenio regulador o si, por el contrario, es necesaria la escritura pública por tratarse de una extinción de comunidad ordinaria entre dos copropietarios ajena a la liquidación de la sociedad conyugal.

     La DGRN revoca la calificación del registrador al entender que el bien objeto de adjudicación tiene la especial característica de tratarse de la vivienda familiar, lo que permite considerar que existe una causa familiar propia de la solución de la crisis matrimonial, que es el objeto o contenido típico del convenio regulador.

     Conforme al artículo 90 c) del Código Civil "El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos: c) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar". Dispone también este precepto, en su párrafo segundo que "Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges."

     Pues bien, no cabe duda de que la liquidación de los bienes adquiridos por los cónyuges en consideración a su vida en común es cuestión que debe incluirse en los efectos del cese de esa vida en común.

     Con mayor razón en el caso que nos ocupa, por tratarse de la vivienda familiar. Como ha recordado recientemente este centro directivo, uno de los aspectos que por expresa previsión legal ha de regularse en los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, es el relativo a la vivienda familiar (resoluciones de 11 de abril y 19 de mayo de 2012), y esta exigencia legal obedece a la protección, básicamente, del interés de los hijos. Así, no hay razón para excluir la posibilidad de que el convenio regulador incluya la adjudicación de la vivienda familiar, que es uno de los aspectos que afecta al interés más necesitado de protección en la situación de crisis familiar planteada, y no es dañosa para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges (art. 90.2 CC).

     Resulta también que los preceptos citados, que regulan los efectos del divorcio, se incardinan en el capítulo IX del título IV del Libro I del Código Civil, y exigen abordar la regulación de la vivienda familiar, con independencia del régimen económico matrimonial que hubiera estado vigente durante el matrimonio, y del carácter privativo o común de la titularidad que los cónyuges pudieran ostentar sobre la misma.

(Sobre este mismo tema, ver también la resolución de 8 de Mayo de 2012)

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