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RESOLUCIÓN DE 06-07-2012 (BOE: 20-09-2012). TRANSFORMACIÓN DE S.A. EN S.L. EN JUNTA UNIVERSAL Y POR UNANIMIDAD. LA PUBLICIDAD ES NECESARIA PARA LA INSCRIPCIÓN

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     Registro: MERCANTIL Rº LAS PALMAS DE GRAN CANARIA 1

     (en esta resolución la DG cambia el criterio sostenido hasta ahora en esta materia)

     En este caso, se trata de la transformación de una S.A. en S.L. acordada en junta universal y por unanimidad. El registrador suspende la inscripción alegando que no se ha acreditado la publicación del acuerdo de transformación en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tiene su domicilio, o en su caso, que el acuerdo ha sido comunicado individualmente y por escrito a todos los acreedores y, de haberlos, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles (LMESM).

     Se recurre en base al art. 220.1.1º del R.R.M. que exceptúa de publicidad las transformaciones acordadas en junta universal y por unanimidad.

     Criterio tradicional de la DGRN: Hasta el momento, la DG (entre otras, resoluciones de 2 y 3 de Marzo de 1993) vino a establecer la no necesidad de publicaciones para inscribir las transformaciones de una S.A. en S.L. (publicaciones que exigía el art. 224 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951) siempre que se tratara de acuerdos adoptados en junta universal y por unanimidad, afirmando que la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada mantiene intactos los derechos de los acreedores sociales y de los titulares de derechos especiales tras la transformación.

     Así, las exigencias desproporcionadas del citado art. 224 de la L.S.A. de 1951, que pasaron a la versión de 1989, fueron eliminadas por la DG siempre que la transformación se acordara en junta universal y por unanimidad. Esta doctrina pasó, en la reforma de 1996, al art. 220.1.1º del R.R.M.., pero no fue recogida en la nueva LMESM.

     Criterio sostenido en esta resolución: La DGRN confirma la calificación del registrador basándose en el art. 14 de la LMESM; cambio de criterio que está debidamente fundamentado al ajustarse a la literalidad de este precepto, dando seguridad jurídica y aumentando la publicidad. No obstante, no deja de ser criticable que, para prescindir de la publicación en el BORME y en el diario de la provincia, se exija la comunicación individual a todos y cada uno de los acreedores sociales y, si los hubiera, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones. Difícilmente se podrán acreditar al registrador estas comunicaciones, entre otras razones porque difícilmente se le podrá acreditar la identidad de todos los posibles acreedores de la sociedad.

     Por tanto, esta exigencia deberá interpretarse en el sentido de que bastará la manifestación del administrador o de la persona con facultad certificante, como sucede en otros casos similares.

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