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RESOLUCIÓN DE 05-07-2012 (BOE: 18-09-2012). CANCELACION DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACION CADUCADA PERO FIGURANDO INSCRITA LA ADJUDICACION DURANTE SU VIGENCIA

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     Registro: ELCHE 1

     En este recurso se debate si es posible cancelar las cargas posteriores a una anotación de embargo cuando en el momento de la presentación del mandamiento de cancelación la anotación está cancelada por haber transcurrido su plazo de vigencia de cuatro años, pero teniendo en cuenta que consta inscrita en el Registro la adjudicación derivada del procedimiento de ejecución en el que se ordenó practicar la anotación de embargo. Es decir, la inscripción de la adjudicación se practicó durante la vigencia de la referida anotación, pero el mandamiento cancelatorio no se presentó al mismo tiempo sino años después, cuando ya había sido cancelada la anotación por caducidad.

     El registrador deniega la cancelación porque entiende que debe aplicarse la doctrina que unánimemente se sigue cuando la anotación incurre en caducidad, sin tener en cuenta que la adjudicación derivada del procedimiento en el que se ordenó la anotación fue inscrita durante la vigencia de ésta.

     Sin embargo, la DG entiende que, inscrita la enajenación judicial durante la vigencia de la anotación preventiva de embargo, se consuma su virtualidad. De ahí que el artículo 206.2 del Reglamento Hipotecario disponga su cancelación; la prioridad ganada por la anotación se traslada a la enajenación y, por eso, las cargas y gravámenes posteriores que habían sido registrados sin perjuicio de los derechos del anotante (artículo 71 de la Ley Hipotecaria) no sólo no se liberan de aquella restricción sino que sufren el pleno desenvolvimiento de la misma, esto es, la subordinación respecto de la enajenación judicial alcanzada, lo que determina la extinción de tales cargas y la consiguiente cancelabilidad de los asientos respectivos, si se observaron en el proceso de ejecución todos los trámites legalmente previstos en garantía de las mismas.

     Así pues, con la inscripción de la enajenación judicial subsiste registralmente la preferencia del proceso de ejecución entablado y sus consecuencias últimas sobre esas cargas posteriores, y por ello es indudable la eficacia cancelatoria del mandamiento dictado por el juez que conoció de aquél, conforme a los artículos 692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1, 17, 40, 79, 83 y 84 de la Ley Hipotecaria y 175.2 y 233 de su Reglamento.

     Este miso criterio ha sido defendido por la DG en otras resoluciones, como la de 28 de Julio de 1989 o, más recientemente, la de 19 de Mayo de 2012.

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