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EMBARGOS.

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1.-P: La regla general para cancelar anotaciones practicadas por mandato judicial es que el mandamiento de cancelación lo tiene que expedir el mismo Juzgado que ordenó la anotación, o aquel a quien legalmente le corresponda conocer el asunto (sucesión, asunción o traslado de competencias).

El artículo 657 de la LEC ha introducido un episodio nuevo en las ejecuciones: pedir información a los titulares de cargas preferentes para saber exactamente en cuanto disminuyen el valor de la finca ejecutada. Como corolario el párrafo 2 del artículo dice que en vista de la información recibida el Juez expedirá los mandamiento procedentes a los efectos del artículo 144 de la Ley Hipotecaria .

Parece ser que el Juez que esta conociendo de una ejecución, en virtud de dicho artículo, a la vista de lo que contesten los titulares de los créditos, es competente para expedir mandamiento relativo a la situación del crédito preferente garantizado con hipoteca o anotación, e incluso ordenar la cancelación de la hipoteca o de la anotación ordenada en su día por otro Juzgado diferente.

Ahora me llega un mandamiento expedido por Juzgado C que, en virtud de dicho artículo 657.2 LEC, me ordena cancelar una anotación practicada en su día por mandato de un Juzgado G, al encontrarse extinguida en la actualidad la deuda que motivo dicha anotación (textualmente). ¿Es posible practicar la cancelación?

R: Se señala, en primer lugar, que el procesalista Faustino Cordón opina que a la vista de la información aportada por el ejecutado y acreedores sobre la subsistencia y cuantía actual de los créditos, si hubiera conformidad sobre ello, el ejecutante podrá solicitar del Secretario judicial que expida los mandamientos correspondientes al Registro de la Propiedad para que, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 144 LH, es decir, para que tenga eficacia frente a tercero, proceda, según los casos, a la cancelación total o parcial de la inscripción o anotación de las cargas a que se refieran los créditos extinguidos o aminorados, o, en el caso de hipotecas, a la anotación al margen de su inscripción del pago de parte de la deuda cuando no proceda la cancelación parcial , es decir, que se inclina por la posibilidad de cancelación de esa anotación previa a la causada en los autos que se están ventilando en su Juzgado por mandamiento del secretario de éste, rompiendo por tanto el criterio tradicional de que ha de ser el mismo Juzgado que la decretó quien ha de ordenar la cancelación de una anotación.

José Manuel García se inclina por la competencia cancelatoria del Juez ejecutante, pero en el momento de la ejecución, así reconociendo que debe extenderse una nota marginal y que la misma no produce la cancelación, opina que siendo la finalidad de la norma -art. 657 LEC- facilitar las subastas, y aunque la LEC realizó una reforma muy flexible partiendo sólo de comunicaciones, con el riesgo de que pudiera haber algún error; a efectos de la ejecución destinataria de la información, ya no hay vuelta atrás y debe asumir la competencia de cancelación (no por el mandamiento de extensión de la nota marginal sino en el mandamiento de cancelación posterior a la ejecución) no sólo de las cargas posteriores sino de las anteriores que quedaron en cero porque todo ello es parte de la subasta y de la adjudicación. Otra cosa es si el PROCEDIMIENTO SE SOBRESEE y no continúa O SI QUEDAN TODAVÍA CANTIDADES SEGÚN LA NOTA, pues entonces ya no tendría competencia a esos efectos y se mantendría entonces la del Juzgado originario.

Si el Juzgado, sigue diciendo, tiene competencia para hacer constar la nota marginal y para las decisiones sobre la valoración de los bienes atendiendo a la extinción de cargas anteriores, tiene que tener competencia, o mejor dicho, continuará la competencia concedida por la Ley, para llevar a cabo la consecuencia necesaria de esa competencia, que es cancelar la anotación de embargo que según la nota marginal tenga cantidad de responsabilidad cero a instancia del rematante de la subasta. Y luego será el registrador el que comunique al Juzgado de la anotación de embargo que ha cancelado la anotación de embargo por mandamiento del Juzgado en que se sigue la ejecución y consta la nota marginal. Asimismo recuerda que los asientos se extinguen cuando se extingue el derecho, y en este caso, el derecho (garantizado por la anotación) está extinguido aunque todavía no esté cancelado, pero si está extinguido en cuanto a la cantidad por decisión de un determinado Juzgado parece lógico que continúe la competencia de ese Juzgado que tomó esa decisión tan importante para el derecho garantizado, decretando la cancelación del asiento de anotación preventiva.

Eugenio Rodríguez Cepeda y Rivas Torralba, sin embargo, se muestran más prudentes y, así plantean que la cuantía actual de las cargas anteriores se debe hacer constar por nota marginal sin efectos cancelatorios pues la cancelación total o parcial requiere el consentimiento del titular registral o sentencia firme, conforme al artículo 82 de la Ley Hipotecaria. Se cita a favor de esta postura la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de junio de 2005 -a la que se puede añadir la Instrucción de 12 de diciembre de 2000-, que de forma más o menos directa vienen a inclinarse por la nota marginal.

Efectivamente, el efecto de esa una nota al margen de esa anotación de embargo que dice que, según mandamiento de Juzgado competente, la obligación reclamada en el procedimiento a que se refiere la anotación adjunta el saldo es X, es evidente que no tiene carácter definitivo y sólo afectaría al rematante de la subasta provocada por el embargo que se ejecuta, pero no a otros terceros -ej. en caso de sobreseimiento- respecto de los cuales se podría reclamar más cantidad si ese saldo aumenta posteriormente -nuevos intereses, vencimientos de la misma deuda o costas-, pero este efecto de modificabilidad no está tan claro cuando lo que se publica es que la deuda se halla totalmente saldada o extinguida . Ahora bien, a este respecto se responde que en el caso de las hipotecas con certificación de cargas, el artículo 688 de la LEC prohíbe cancelar, aunque lo ordene un Juzgado en virtud de una anotación posterior que hubiera practicado la nota marginal de saldo cero y hubiere realizado la subasta; y en el caso de embargos, no se ve por qué no ha de aplicarse el mismo criterio, máxime cuando se trata de un asiento practicado por mandamiento judicial lo que nos remite al artículo 83 de la Ley Hipotecaria.

Por último Juan Sarmiento entiende que se debe distinguir según el supuesto concreto ante el que nos encontremos. Reproducimos literalmente su opinión sobre la interpretación del artículo 657 LEC: Creo que este artículo no puede entenderse en términos de blanco o negro; cancelar la carga anterior por mandato del tribunal ejecutante de la carga inferior, u oponerse totalmente a ello. Me parece que este precepto debe ser matizado según los supuestos y, sobre todo, armonizado con el resto de los preceptos que recaen sobre esta materia, tal como exige la unidad del Ordenamiento Jurídico (y el viejo y prudente axioma que todos aprendemos al empezar el oficio: inscribir siempre, anotar con precaución, cancelar nunca). Y antes de entrar en los argumentos, pondré dos ejemplos sobre la necesidad de tal armonización:

a) A los que sostienen que hay que cancelar, les preguntaría que cómo armonizan esta posición con el art 131 in fine LH. Imaginemos que la carga anterior es una hipoteca en ejecución. Se rechaza la inscripción de la escritura de carta de pago de esta hipoteca hasta que no se cancele la nota de inicio de ejecución, para evitar que su ejecución continúe sin base; esto es, la eficacia registral de la carta de pago de una hipoteca queda subordinada a que se haga valer previamente en el proceso de ejecución de dicha hipoteca. ¿Vamos ahora a cambiar el criterio por el solo hecho de que dicha carta de pago obre en la ejecución de una carga posterior y llegue al registro con la recomendación del juez que conoce de esta última ejecución? Si cancelamos la hipoteca anterior por virtud del mandato del juez que ejecuta la carga posterior, el procedimiento de ejecución de aquella quedará sin base y de espaldas al mismo, que es lo que el 131 LH trata de prevenir. Y por otra parte, ¿no es evidente que el objetivo que inspira este art 131LH, (que la satisfacción extraprocesal de una carga en ejecución tiene que hacerse constar lo primero en el propio proceso en que se ejecuta), es igualmente aplicable, por identidad de razón, al supuesto en que la carga anterior sea una anotación de embargo?

    

b) A estos mismos defensores de la tesis procancelación les preguntaría si en el caso en que solicitada la información al titular de la carga anterior -una anotación de embargo- y respondiendo éste que ahora se debe mayor cantidad que la inicialmente consignada en la anotación (por razón de nuevos vencimientos, o por nuevos intereses devengados), aceptarían modificar la anotación de ese embargo anterior para consignar las nuevas cantidades adeudadas, y ello en base al mandato del juez que conoce de un proceso de ejecución distinto y ulteriormente anotado? Porque, desde luego, el 657LEC en caso de anotaciones de embargo, no se contrae solo a la hipótesis de disminución de lo reclamado sobre lo que consta en la anotación, y es claro que cabe el supuesto de incremento de lo reclamado y que la ley prevé también la consignación de dicho incremento en la anotación (cfr. arts 613.4 LEC).

Por otra parte, oponerse a la cancelación en todo caso, tampoco es compatible con la existencia del art 657 in fine. No se puede mirar para otro lado y no ver lo que está escrito al final de este artículo. Habrá que intentar darle alguna utilidad, pero siempre que sea congruente con la estructura del sistema. Y en este sentido, propongo distinguir supuestos, según que la carga anterior sea una anotación de embargo, o una hipoteca; subdistinguiendo este último según que la hipoteca esté o no en ejecución.

    

1-HIPÓTESIS EN QUE LA CARGA ANTERIOR ES UN EMBARGO ANOTADO.-

    

En este supuesto entiendo que el art 657 in fine LEC, es totalmente inaplicable. Y ello por la siguiente argumentación:

a) Es claro que el último párrafo del art 657 LEC, es un precepto excepcional frente a la regla general que exige el consentimiento del titular o la resolución judicial dictada en juicio declarativo entablado contra él, para cancelar un asiento que le atribuya algún derecho (cfr. arts 1 y 40LH). Es excepcional también frente a la regla de que el juez que conozca de una ejecución, solo puede ordenar la cancelación de la carga que se ejecuta y la de las posteriores, pero no de las preferentes ( cfr. art 132 y ss. LH y 674LEC). Y lo es, por último, respecto de la norma registral contenida en el art 84LH. Por tanto, conforme al art 4 Cc, no puede ser aplicado a supuestos distintos de los expresamente contemplados.

b) Por otra parte, es igualmente indudable que los mandamientos en él contemplados por el art 657 in fine LEC son los que procedan a los efectos previstos en el art 144LH. Y ello, teniendo en cuenta que este último artículo se refiere a la consignación registral de las modificaciones de la obligación cuando está garantizada con hipoteca, nos obliga a concluir que el único supuesto EXPRESAMENTE COMPRENDIDO en el 657 in fine LEC, es aquel en que la carga preferente a cancelar sea una hipoteca; la hipótesis en que la carga preferente es una anotación de embargo queda fuera, al menos expresamente, de su ámbito.

c) Y si el supuesto en que la carga preferente a cancelar es una anotación de embargo, no está expresamente contemplado por el art 657 in fine LEC, y si este precepto, por su carácter excepcional, es de interpretación estricta, la consecuencia no puede ser sino la apuntada al principio: este precepto no se aplica a la hipótesis ahora contemplada.

Y por si este argumento de la necesaria interpretación estricta del art 657 in fine LEC, en tanto que precepto excepcional, no es suficientemente convincente en cuanto a su inaplicabilidad a la hipótesis en que la carga preferente es una anotación de embargo, aun podrá añadirse la consideración de la inexistencia de identidad de razón entre dicho supuesto y el expresamente considerado por dicho precepto (cuando la carga preferente es una hipoteca), lo que impediría un pretendida aplicación analógica.

En efecto, la hipoteca es una garantía directa del crédito asegurado; el titular del crédito tiene el poder de disposición sobre la hipoteca, en tanto que derecho accesorio; la extinción del crédito comporta, por la misma razón de accesoriedad, la de la garantía; y la declaración formulada por el acreedor garantizado hipotecariamente en la que se declara satisfecho de su crédito, provoca la inmediata cancelación de la garantía si accede al registro debidamente formalizada. En consecuencia, si en un procedimiento judicial cualquiera, se formulase (por la razón que fuere) por el titular de un crédito hipotecario una declaración fehaciente de haber sido satisfecho, ninguna dificultad existiría para que el tribunal que conozca de ese procedimiento, empaquete debidamente (mediante mandamiento o simple acta) esa declaración y la traslade al registro de la propiedad, produciendo la consiguiente cancelación si hay persona legitimada que así lo solicita (cfr. art 6LH). Esto es, al fin y al cabo, lo que se hace en la notaría con la escritura de cancelación de hipoteca; y recuérdese que el secretario judicial tiene poder autenticador respecto de las actuaciones procesales -cfr. arts 279 y ss. LOPJ).

En cambio, el embargo anotado no es una garantía directa de la obligación que motiva la traba, ni del acreedor que insta el procedimiento en el que se decreta; es una garantía de la eficacia de la ejecución, cualquiera que sea el definitivo beneficiario del precio de remate (recuérdese que conforme al art 620 LEC, puede ocurrir que tras la ejecución, el acreedor que la instó se quede totalmente insatisfecho, pues el precio de remate haya de destinarse al pago de un tercerista triunfante). Por otra parte, el acreedor que obtiene el embargo no tiene el poder de disposición sobre el mismo (la carta de pago notarial dada por el acreedor que instó la ejecución no permite solicitar del registrador la cancelación de la anotación de embargo); es el tribunal ( hoy el secretario) el que decide la práctica del embargo, su modificación o su alzamiento (cfr. art 587, 612, etc, LEC; art 1787 Cc), y, de ahí, el corolario registral contenido en el art 84LH. Cuando el acreedor que insta la ejecución cobra extrajudicialmente, ello no comporta sin más la terminación del procedimiento; el art 22LEC, muy claro en este sentido: la satisfacción extraprocesal del actor ha de ponerse de manifiesto al tribunal y, solo si hubiere acuerdo entre la partes, se decretará por auto la terminación del procedimiento, y en ese mismo auto se ordenará el alzamiento de la traba acordada. Por último, ni siquiera puede afirmarse que el cobro extrajudicial por el acreedor que instó la ejecución y obtuvo el embargo, determina al juez, en todo caso, a ordenar el alzamiento de la traba; si se hubiere interpuesto en dicha ejecución una tercería de mejor derecho, el tercerista con título ejecutivo pasa a tener en dicha ejecución la condición de actor y, por tanto, sin su conformidad, no puede sobreseerse el procedimiento de ejecución (cfr. art 13 y 619LEC).

Las diferencias respecto de la hipoteca son, pues, obvias y determinan claramente la inexistencia de identidad de razón que permita extender a la hipótesis de anotación de embargo, lo dispuesto en el art 657 in fine LEC respecto de aquella. Antes al contrario, lo que tales diferencias ponen de manifiesto es que si en la ejecución de una carga posterior constase que el crédito que motivó el embargo anterior está pagado, lo que procede no es que el juez que conoce de aquella ejecución posterior comunique tal circunstancia al registrador (pues éste no podría cancelar la anotación de embargo anterior aunque le llegara directamente la declaración fehaciente del acreedor de que ha cobrado), sino que ha de trasladarla al propio juez que decretó ese embargo anterior, a fin de que éste adopte las previsiones necesarias conforme al art 22LEC y, en su caso, disponga el alzamiento de la traba. Todo lo cual, además, es conforme con la inequívoca proclamación legal de la subordinación de la ejecución del embargo posterior a la del anterior, debiendo garantizarse que aquella no afecte al embargante anterior (cfr. art 610LEC). Y armoniza perfectamente con el espíritu del mandato normativo contenido en el art 131 in fine LH.

Con esto, no se niega utilidad al art 657LEC, frente a cargas anteriores que sean embargos anotados. La declaración del embargante anterior del pago o satisfacción extraprocesal (o del aumento de lo que reclama, con sus consecuencias a efectos del 613.3LEC), servirá para formar las pujas en la ejecución posterior, y no podrá ser desconocida por él cuando se intente hacer valer en su contra, pero no puede menoscabar el procedimiento de ejecución que aquel inició mientras no se haga valer en dicho procedimiento.

Adviértase, en fin, que si el posible postor en la ejecución de una carga posterior acudiese directamente al procedimiento en el que se acordó el embargo anteriormente anotado, para informarse de lo que en ese momento es objeto de reclamación en él, y por la razón que sea se le da una cifra errónea inferior a la procedente, ello podrá generar responsabilidad civil de quien le dio esa cifra errónea, pero en modo alguno podrá pretender ese postor que abonando esa cantidad errónea puede y debe obtener el alzamiento del embargo anterior, ni que, en el caso de consumarse la ejecución inherente a este embargo anterior, le corresponde todo el exceso del precio de remate sobre dicha cifra errónea (cfr. art 613LEC)

2- HIPÓTESIS EN QUE LA CARGA ANTERIOR ES UNA HIPOTECA EN FASE DE YACENCIA.-

En este supuesto, el art 657 in fine LH, tiene que armonizarse con dos exigencias, ambas de tipo registral: por una parte, con la regla general de exigencia del consentimiento del titular o resolución judicial dictada en juicio declarativo contra él entablado, para que pueda cancelarse un asiento registral (art 1, 40 y 82LH); por otra, con la exigencia de acreditación fehaciente de la extinción del derecho para que provoque la consiguiente cancelación de su asiento (cfr. art 3LH).

Desde esta perspectiva, creo que puede afirmarse que nada hay de particular o sorprendente en que cuando el pago de un crédito hipotecario, por la razón que fuese, se hubiere producido en el curso de un proceso judicial cualquiera, el secretario expidiese un documento acreditativo de ese hecho, y lo entregare al interesado para su aportación al registro con el objeto de obtener la cancelación de la hipoteca correspondiente. No creo que ningún registrador objetara tal cancelación por falta de forma, pues ese documento expedido por el secretario judicial hace fe del hecho que se produjo en autos y que se recoge en el mismo (cfr. arts 279 y 281LOPJ). Esto es al fin y al cabo, lo que ocurre cuando en acto de conciliación una de las partes admite el pago del crédito hipotecario reclamado (cfr. arts 472 y ss. LEC de 1881), o cuando en caso de consignación judicial, el juez declara que está correctamente realizada ( cfr. art 1180CC).

Las dificultades surgen cuando en ese procedimiento judicial lo que obra es un mero escrito o documento privado en que el titular de un crédito hipotecario manifiesta haberlo cobrado. En este caso, el hecho del pago no está acreditado fehacientemente, y no pasa a estarlo por el solo dato de que el secretario judicial extienda un nuevo documento (no nos importe ahora como denominarlo) en el que se limita a afirmar que aquel escrito o carta de pago privada obra en autos y lo adjunte o testimonie su contenido. Si este nuevo documento judicial llegara al registro (aun cuando se adjuntare la propia carta de pago privada) no haría fe del hecho del pago y, por tanto, debería denegarse la cancelación por falta de forma, conforme al art 3LH. Tal documento judicial sería equiparable a un acta notarial de protocolización de documento privado: prueba la existencia del propio documento privado pero no la del hecho reflejado en dicho documento, que es el que habría de inscribirse. (Adviértase que conforme al art 326LEC, la eficacia probatoria plena del documento privado aportado a un juicio presupone su no impugnación por las partes, y, como ahora, ese documento privado recibido en una ejecución en aplicación del 657 LEC, se refiere a un hecho ajeno a lo que constituye el objeto de dicha ejecución, y no es parte en ella aquel a quien tal documento puede perjudicar, no puede afirmarse que la sola aportación al proceso de ejecución de tal documento privado eleve su fuerza probatoria específica)

Pues bien, señaladas estas consideraciones, creo que la conclusión a extraer es clara:

- Si el mandamiento judicial al que se refiere el 657 in fine LEC, (conforme al 280LOPJ debiera ser un acta y no un mandamiento), acreditase fehacientemente el hecho del pago del crédito hipotecario anterior (bien porque ese hecho se produjo en las propias actuaciones judiciales seguidas, bien porque el propio acreedor compareció en el juicio y declaró la realidad del cobro recibido, bien porque a las actuaciones se aportó un documento que lo acreditaba fehacientemente y que es testimoniado íntegramente), ninguna dificultad habrá para acceder a la cancelación stricto sensu de la hipoteca correspondiente. No se le podrían oponer más defectos que los que pudieran objetarse si tal hecho viene envuelto en escritura pública.

- Por el contrario, si en las actuaciones judiciales de la ejecución del gravamen posterior solo se aportó una carta de pago privada o un mero escrito del acreedor admitiendo el pago del crédito hipotecario anterior, sin más garantía que su sola firma, ese mandamiento judicial no podrá dar lugar a la cancelación por imperativo del art 3LH, al no acreditar fehacientemente el hecho extintivo del derecho cuyo asiento se pretende cancelar. Estaría bueno que para detener la propia ejecución de la carga hipotecaria posterior no baste la sola aportación de la carta de pago privada otorgada por el propio ejecutante (cfr. art 557.1 en relación con el 326 LEC, y 695.1.1ª LEC), y sin embargo, una carta de pago privada recibida en esa ejecución y relativa a una hipoteca anterior bastara para imponer la cancelación de esta hipoteca y, consiguientemente, impedir su ejecución futura

En definitiva, lo que el art 657 in fine LEC, trata de establecer es un nuevo cauce documental mediante el que el pago de un crédito hipotecario puede acceder al registro, pero en modo alguno pretende excepcionar las exigencias formales de funcionamiento del registro de la propiedad y las demás previsiones legales a las que se supedita la cancelación de la hipoteca.

3- HIPÓTESIS EN QUE LA CARGA ANTERIOR ES UNA HIPOTECA EN EJECUCIÓN.

En este supuesto entiendo que son aplicables las mismas conclusiones apuntadas para la hipótesis anterior, pero con una matización: aunque el documento judicial (mandamiento o acta) que se reciba en el registro procedente de la ejecución de la carga posterior acreditare fehacientemente el pago de esa hipoteca anterior en ejecución, no podrá accederse a la cancelación de ésta en tanto no se cumplimente la exigencia del art 131LH, esto es, en tanto no se ordene la cancelación de la nota marginal de expedición de la certificación de cargas que obra al margen de la inscripción de la hipoteca anterior. Como ya se apuntó, la circunstancia de que la prueba fehaciente del pago de un crédito hipotecario sea de origen judicial en vez de notarial, no es razón para no aplicar una previsión legal, la del 131LH, cuya razón de ser es tan ajena a la forma documental de esa prueba. Nada permite entender que el 657 in fine de la LEC, excluya la aplicabilidad del art 131LH, introducido, precisamente, por la misma ley que aprobó la LEC.

2.-P: Mandamiento de ampliación de embargo de la TGSS . En la práctica, si se examinan las providencias de apremio que motivan las respectivas diligencias de embargo, resulta que normalmente se trata de nuevas deudas (nuevas providencias por nuevos períodos) por lo que no se practica nota marginal de ampliación sino una nueva anotación de embargo, aunque a efectos de la TGSS se tramite bajo el mismo número de expediente. Parece que la TGSS ha comunicado a algún Registro que "en todos los Registros hacen constar la ampliación y no toman nueva anotación" y que con esta práctica corren/corremos el riesgo de que se "cuele" una carga intermedia. ¿Cuál es la forma correcta de proceder?

R: Extraña que la TGSS diga que en todos los Registros hacen consta la ampliación y no toman nueva anotación cuando, en las diferentes ocasiones en las que hemos tenido la oportunidad de tratarlo en el Seminario, todos los compañeros han estado de acuerdo en que no se trata de supuestos de una verdadera ampliación. En la TGSS lo denominan ampliación de embargo y hablan de diligencia de ampliación de embargo, e incluso se tramita bajo el mismo número de expediente, pero, a efectos registrales, lo correcto es que cada mandamiento de embargo cause una nueva anotación preventiva, con su propio rango y vigencia y por las cantidades que se señalen.

La pretensión de una aplicación supletoria de lo dispuesto en la LEC ha sido rechazada desde siempre por la mayoría de los registradores, pues, por un lado, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social establece una regulación al respecto que se aparta de la contenida en los artículos 610 y 613 LEC; y, por otro, estos preceptos sólo prevén la ampliación para los casos en que se restringa, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pueda hacerse valer en el mismo procedimiento, por ejemplo, nuevos vencimientos de la misma obligación, y no a sucesivos devengos periódicos de una obligación genérica.

Ya en el año 2005 la Comisión de Criterios de Calificación emitió el informe 1/2005 donde mostró su rechazo a tal ampliación, entendiendo que no es aplicable a supuestos de devengo periódico diferenciado, en que cada período es una obligación distinta (vg. sucesivos vencimientos del IBI, que se devenga anualmente, o a cotizaciones de la SS, donde, si bien, se devengan mensualmente, cada obligación es independiente y nace al cumplirse cada mes). Y recientemente ha tenido ocasión de pronunciarse la DGRN (R de 28 de julio de 2012), llegando a la misma conclusión con los siguientes argumentos:

-- La anotación que se practica en el Registro es el asiento registral que publica el embargo practicado que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, la cual puede comprender única providencia de apremio o pude suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

-- Por ello la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo ni, por tanto, en el mandamiento de embargo.

-- La regla que resulta de los artículos 610 y 613 LEC que restringe la ampliación, además de a los intereses y a las costas, a un principal que pueda hacerse valer en el mismo procedimiento, no es aplicable al procedimiento de apremio para el cobro de las deudas por cotizaciones de la SS pues su normativa especial sólo permite que pueda preverse un incremento sobre la cuantía exigible de hasta un 10 por ciento, en concepto de previsión de costas e intereses que pueden devengarse hasta el momento del efectivo cobro (cfr. artículo 87 RGRSS).

-- De lo anterior se deduce que no puede pretenderse, en el caso de procedimientos de apremio derivados de deudas de la SS, que a través de una ampliación de embargo por débitos de vencimiento posterior a los primitivamente anotados y que han motivado nuevas providencias de apremio, se obtenga la práctica de un nuevo asiento con el mismo rango que correspondía a la anotación inicial.

Y para aplicar esta solución de no practicar la ampliación en ningún caso, sino una nueva anotación preventiva de embargo, es indiferente que existan o no terceros titulares de asientos posteriores a la anotación que se pretende ampliar, pues, en caso contrario, se estaría provocando una innecesaria confusión en cuanto a los efectos que producen uno y otro asiento en punto, por ejemplo, a su plazo de vigencia.

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