IMPUGNACIÓN CONCURSAL DE GARANTÍAS: ACCIONES DE REINTEGRACIÓN [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 28ª) DE 20 DE ABRIL DE 2012.]
Ponente: Ilmo. Sr. D. Enrique García García.
Antecedentes.- La administración concursal de una empresa impugnó, mediante el ejercicio de las acciones de reintegración, la garantía personal y real que dicha empresa había concedido, respondiendo solidariamente de la concesión de un préstamo sindicado (otorgado por varias entidades de crédito) a favor de una tercera empresa, relacionada con la primera. La administración concursal solicitaba se declarase la rescisión del acto de constitución de dichas garantías, la cancelación de los asientos registrales a que hubiera dado lugar y, la restitución de las cantidades pagadas, para el caso de que la concursada las hubiere satisfecho en pago de cuotas devengadas del préstamo. Los préstamos garantizados tenían como objetivo la liquidez y refinanciación de la empresa prestataria. No se discute que, tras la suscripción de los préstamos, la empresa garante y después concursada, pudo efectuar el pago de importantes deudas preexistentes con algunas de las entidades prestamistas. El Juzgado Mercantil estimó parcialmente la demanda y declaró la ineficacia del pacto de constitución de hipoteca y la cancelación de los correspondientes asientos registrales (manteniendo, sin embargo, la garantía personal). La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia.
Doctrina.- Tiene una especial significación el hecho de que las empresas prestataria y garante pertenecieran al mismo grupo.
En relación con la garantía personal otorgada, debe entenderse que no existe gratuidad si, a cambio, la empresa garante se vio favorecida por el préstamo, al haberse destinado parte de la cantidad a la cancelación de importantes deudas bancarias de la garante y concursada, así como a la cancelación de deudas de la empresa prestataria, de las que la garante era responsable solidaria. No es aplicable por consiguiente la presunción de perjuicio patrimonial que el artículo 71 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal asocia a las liberalidades para facilitar el ejercicio de la acción.
Sin embargo, en relación con la garantía real otorgada, es de aplicación la presunción de perjuicio que el artículo 71 de la citada Ley Concursal vincula a la constitución de garantías reales para la seguridad de obligaciones contraídas en sustitución de otras preexistentes que carecían de ella.
Nota.- Adviértase que, dada la fecha en que se producen los hechos, no es de aplicación la modificación introducida en la Ley Concursal por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, que afecta al artículo 71, y en particular, su nuevo párrafo 6º, que pone obstáculos a la impugnación de los acuerdos de refinanciación.
CARMEN JEREZ DELGADO