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CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 21.ª) DE 6 DE MARZO DE 2012.]

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Ponente: Ilmo. Sr. D. Ramón Belo González.

Antecedentes.- En los Libros del Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid aparece, como dueño o propietario de la finca número 76.796 (al Tomo 3.055 del libro 2.496, folio 210), la persona jurídica denominada Somersen, S.A., que, luego, pasó a denominarse Promociones y Obras Tiziano, S.A.

El 23 de julio de 2003 se suscribe un contrato de préstamo entre la entidad bancaria B.P., como prestamista, y la entidad Somersen , S.A., como prestatario, quien, en garantía del cumplimiento de su obligación de devolución de la suma de dinero prestada y del pago de los intereses remuneratorios y moratorios pactados, constituye una hipoteca sobre su finca registral número 76.796, dando lugar, en el Registro de la Propiedad, a la inscripción 8ª (hipoteca).

El 13 de febrero de 2006, la entidad financiera B.P. ejercita la acción hipotecaria, lo que da lugar al proceso de ejecución hipotecario que se tramita, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid.

En el 2006, la sociedad Somersen , S.A. , solicita la declaración en concurso de acreedores, lo que da lugar al procedimiento concursal tramitado, ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 7 de Madrid, en el que se dicta Auto, el 4 de septiembre de 2006, declarando en situación de concurso voluntario de acreedores a Promociones y Obras Tiziano, S.A. , lo que se hace constar en el Registro de la Propiedad, respecto de la finca número 76.796, en la inscripción 10ª. Posteriormente se acuerda el nombramiento de los administradores concursales que aceptan el cargo, lo que se hace constar en el Registro de la Propiedad, respecto de la citada finca registral, en la inscripción 11ª. El 13 de marzo de 2007 se dicta un Auto en el que se declara que la finca registral mencionada es necesaria para la continuidad de la actividad empresarial del deudor, Promociones y Obras Tiziano S.A . En virtud de mandamiento de 22 de marzo de 2007 se ordena al Registrador de la Propiedad núm. 6 de Madrid que practique la correspondiente anotación preventiva, lo que originó un asiento de presentación el 27 de marzo de 2007 y dio lugar a la anotación preventiva letra C de afección de la finca que se practica el 7 de noviembre de 2007.

En el proceso de ejecución hipotecaria, después de requerir de pago al deudor, se celebra la subasta pública el 28 de marzo de 2007, a la que no comparece ningún licitador, concediéndosele, al actor, un plazo de 20 días, dentro del cual presenta escrito solicitando le sea adjudicada la finca por una suma de dinero inferior al 70% del tipo pactado para la subasta, por lo que se le da traslado por 10 días, al demandado, para mejorar la postura, y, habiendo transcurrido ese plazo sin manifestación alguna por la parte demandada, se dicta Auto, el 27 de abril de 2007, por el que se aprueba el remate de la finca registral núm. 76.796 a favor del ejecutante, la entidad bancaria B.P., por la suma de 6.111.785 euros.

El 18 de mayo de 2007 se dicta providencia por la que se acuerda expedir testimonio del Auto de aprobación de remate, así como mandamiento por duplicado de cancelación de cargas, ordenándose la cancelación de la inscripción 8ª de la hipoteca que motivó la ejecución de la mencionada finca registral, así como la cancelación de todas las cargas, gravámenes e inscripciones de terceros poseedores que sean posteriores a ella, sin excepción de las que se hubieran verificado con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de cargas en ese procedimiento. Y, en base a esta providencia, se remite el mandamiento con testimonio al Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid.

En el Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid es presentado el mandamiento con el testimonio el 8 de junio de 2007, acordándose, por el Registrador de la Propiedad, el 12 de julio de 2007, la suspensión de la calificación. Posteriormente, el 26 de noviembre de 2007, el Registrador de la Propiedad, acuerda la no inscripción de la aprobación del remate y la no cancelación de las inscripciones 10ª y 11ª, por concurrir, para esa inscripción y cancelaciones, un obstáculo que surge del propio Registro (art. 100 "in fine" RH), cual es la anotación preventiva letra C.

La entidad financiera B.P. interpone una demanda el 8 de febrero de 2008, al amparo de lo dispuesto en el artículo 324 LH, impugnándose directamente ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid la calificación negativa que el titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid realizó el 26 de noviembre de 2007.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid desestima la demanda formulada por la entidad bancaria BP y declara que no ha lugar a revocar ni a dejar sin efecto la calificación del titular del Registro de la Propiedad núm. 6 de Madrid de 26 de noviembre de 2007, por la que se denegó la inscripción del Auto de adjudicación de 27 de abril de 2007 y del mandamiento de cancelación de las inscripciones 10.ª y 11.ª y la anotación preventiva letra C de 26 de noviembre de 2007, dictados en un procedimiento de ejecución hipotecaria. Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en esta sentencia que la función calificadora del Registrador de la Propiedad no queda restringida o limitada cuando el documento a calificar lo hubiera expedido la autoridad judicial que estuviera conociendo de un proceso de ejecución hipotecaria, excluyéndose, de esa función calificadora, la concurrencia de obstáculos para la inscripción que surjan del propio Registro.

Asimismo en la citada sentencia también se señala que la función calificadora del Registrador de la Propiedad es complementadora de la función jurisdiccional, atribuida, con carácter exclusivo y excluyente, en el apartado 3 del artículo 117 de la Constitución española de 1978 a los Juzgados y Tribunales y que la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad, respecto de un documento expedido por la autoridad judicial, no constituye una violación de la función jurisdiccional del Juzgado o Tribunal que hubiera ordenando la inscripción calificada negativamente por el Registrador y tampoco constituye una vulneración de la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho el ejecutante en un proceso de ejecución hipotecaria.

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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