HERENCIAS.
1.-P: Una herencia en que existen bienes gananciales y en que estaban interesadas la viuda y dos hijos, éstos firman un cuaderno particional privado que luego es elevado a público por el contador partidor, la viuda y un hijo, representando la madre al otro hijo que está ahora incapacitado. ¿Se puede inscribir?
R: Mayoritariamente se considera que se trata de una partición efectuada por los herederos y no por el contador partidor por lo que al existir conflicto de intereses entre la madre y el hijo incapacitado la que representa, es necesario la intervención de un defensor judicial y la posterior aprobación judicial de la partición.
En este sentido se señala que según la resolución de la DGRN de 18 de diciembre de 2002, que recoge un supuesto similar, la p artición efectuada por contador-partidor y ratificada por los herederos, entre los cuales se encuentra la viuda del causante, que actúa por sí y en representación de su hijo incapaz: en primer lugar, existe conflicto de intereses entre ambas desde el momento que es necesario liquidar la sociedad de gananciales (no si todos los bienes hubieran sido privativos del causante) y se conmuta la legítima viudal; y, en segundo lugar, que aunque la ratificación no habría hecho falta, la misma altera la naturaleza de la partición hecha por el contador que deja de ser un acto unilateral para convertirse, a menos que los herederos se limiten a aceptar la herencia, en un verdadero contrato particional por lo que la actuación del contador-partidor no sirve para sanar el conflicto de intereses.
La resolución de 10 de enero de 2012 mantiene el criterio contrario, pero en un supuesto en que, aunque se eleva a público por el contador-partidor un cuaderno particional privado de los herederos, éstos no ratifican en la escritura pública, no existe liquidación de la sociedad de gananciales ni conmutación de la legítima vidual y, además, el contador-partidor respeta tanto la voluntad del testador como las normas del Código Civil relativas a la partición.
2.-P: Examen de una institución de heredero en usufructo: A fallece casada con B sin dejar ascendientes ni descendientes y bajo testamento en el que instituye heredero a su esposo B del usufructo de la participación indivisa que le corresponde a la testadora sobre tres fincas:..... . La nuda propiedad la lega a distintos sobrinos y el resto de bienes inmuebles los lega también a otros sobrinos.
El notario dice que el viudo es heredero testamentario, y en la escritura comparece sólo el viudo y uno de los legatarios, liquidan la sociedad de gananciales sobre varios inmuebles y hace entrega al legatario de los que le corresponden.
Se cuestiona si puede considerarse al viudo heredero testamentario como dice el notario, dado el contenido del llamamiento. Caso contrario, sí que tendría el carácter de heredero intestado, pero en este supuesto ¿sería precisa la previa declaración de herederos abintestato a su favor?
R: La cuestión que se plantea es si el viudo debe ser considerado heredero testamentario o es sólo legatario. Mayoritariamente se entendió que si el causante le ha nombrado heredero debe ser considerado heredero testamentario.
En la monumental obra de nuestro querido compañero Juan José Rivas Martínez, Derecho de Sucesiones Común y Foral, a quien desde aquí le rendimos un sencillo homenaje, se distingue entre el sistema romano, de matiz subjetivo, que considera heredero a aquel sucesor a quien el causante designe como tal heredero; y el llamado germánico o moderno, de signo objetivo, que conceptúa como heredero a quien sea llamado por el difunto a adquirir la totalidad o universalidad de las relaciones jurídicas objeto de la transmisión, o una parte alícuota del caudal, haya sido designado o no como heredero. Y, después de exponer los argumentos y defensores de una u otra postura, afirma este autor que la tesis subjetiva es la que sigue hoy la mayor parte de la doctrina española más moderna, basada en la afirmación de que la voluntad del testador es la ley de la sucesión.
Pues bien, en nuestro caso esta voluntad del testador parece que se inclina claramente por considerarlo heredero testamentario, pues del análisis conjunto de todas las cláusulas testamentarias se observa que aquél contrapone claramente la figura del heredero frente a los legatarios.
3.-P: Doña A fallece en estado de casada en segundas nupcias con B teniendo un hijo de dicho matrimonio B` y otro de su matrimonio con C, C`. En el testamento lega a B, además de la cuota legal usufructuaria, el tercio de mejora en nuda propiedad e instituye herederos por partes iguales a sus dos hijos. En la escritura de partición el hijo de B renuncia a la herencia y se adjudican todos los bienes a B un tercio en usufructo y un tercio en nuda propiedad y a C`. ¿Es válida esta partición dado que del contexto de la escritura, la renuncia de B` parece que fue para favorecer también a su padre?
R: Se entiende que sí es correcta la partición porque si no existe una renuncia expresamente a favor de alguien (heredero o legatario), que permita excluir el derecho de acrecer por implicar una aceptación de la herencia y donación de los bienes; la herencia acrece a los demás herederos no existiendo acrecimiento entre herederos y legatarios (ver artículos 981, 983 y 987 del Código Civil) sino únicamente entre cada una de estas categorías.
El hecho de que el causante haya legado una parte alícuota o cuota al cónyuge supérstite no le atribuye a éste la condición de heredero en aplicación del artículo 983 del Código Civil por haber el testador determinado expresamente una cuota a cada interesado porque, como se analiza en el caso anterior, en estos casos debe prevalecer la voluntad del testador ( tesis subjetiva) y el mismo atribuye expresamente a su cónyuge la condición de legatario.
4.-P: Se presenta una escritura de herencia en la que comparecen solo la viuda y el hijo del causante. El testamento de este último contiene las siguientes disposiciones:
1.- Lega el pleno dominio del piso sito en este Registro a su esposa. "En defecto de su nombrada esposa" lega el pleno dominio de dicho piso a su sobrina A.
2.- Lega a su esposa el usufructo de los restantes bienes de la herencia.
3.- Sin perjuicio de las cláusulas anteriores instituye único y universal heredero a su hijo sustituido, en su defecto, por sus descendientes.
Con este testamento en la escritura de partición en la que insisto comparecen solo la viuda y el hijo del causante, se limitan a aceptar la herencia y adjudicarse los bienes, sin hacer referencia alguna a los legados de cosas cierta y de usufructo de la viuda, adjudicando a la viuda en pago de sus gananciales el pleno dominio de una cuota indivisa de una finca no radicante en este Distrito y en pago de su herencia el pleno dominio del resto indiviso de ese mismo bien, y por lo tanto adjudicando al hijo el resto de los bienes inventariados, entre los que se encuentra el piso legado a su esposa y en su defecto a su sobrina.
La cuestión es doble:
a) La primera cuestión es determinar ¿qué significa "en defecto de mi citada esposa"?..., se entiende que es una sustitución vulgar en favor de la sobrina. El problema es si "en defecto" solo prevé el caso de premoriencia de la sustituida, o también los supuestos de incapacidad y renuncia para el caso de fallecimiento, o también en caso de renuncia.
b) La segunda cuestión, es decidir si la aceptación de la herencia sin más por la legataria y la adjudicación en pago de su legado de un bien totalmente distinto al bien legado, permite entender desaparecida la sustitución en favor de la sobrina, y por lo tanto permite la adjudicación de dicho bien al heredero. ¿Es cierto que no ha habido premoriencia, es cierto que no ha habido incapacidad de la sustituida, pero ha habido "aceptación del legado" que excluya la sustitución cuando recibe un bien totalmente distinto al legado?
R: Las dos cuestiones, en realidad, están íntimamente relacionadas. En primer lugar se señaló por todos los asistentes que, puesto que toda renuncia hereditaria tiene que ser expresa y hacerse en instrumento público o auténtico (Cfr artículo 1.008 Código Civil), no podía entenderse en ningún caso que la viuda hubiera renunciado al legado ordenado en su favor, por lo que ningún derecho corresponde a la sobrina A sobre el piso. No ha operado respecto de ésta la sustitución vulgar dispuesta al ordenarse el legado, porque no ha tenido lugar ninguno de los supuestos previstos en el artículo 774 CC para su eficacia. La viuda ha aceptado el legado como lo demuestra el hecho de que se incluya en el inventario y se tenga en cuenta su valor para fijar la participación que le corresponde.
Lo que ocurre es que no resulta del documento presentado la causa expresa de la adjudicación del piso legado que se realiza a favor del hijo, o dicho de otro modo, la causa de la adjudicación al hijo del piso legado no radica en su título hereditario, sino en otro negocio convenido con la madre y que se ha mantenido oculto en la escritura. Si la madre no ha renunciado al legado quiere decirse que lo ha aceptado y, por lo tanto, ha ingresado ya en su patrimonio. Si luego lo transmite al hijo será por otro negocio jurídico, pero nunca teniendo como causa la herencia. No obsta a esta conclusión la libertad que, para distribuir los bienes de la herencia, concede el artículo 1.058 CC a los herederos que fueren mayores de edad y tuvieren la libre administración de sus bienes, puesto que: por un lado, el bien legado queda fuera de la herencia como disposición a título particular en favor de la viuda; y por otro, como ya dijo la resolución DGRN de 18 de noviembre de 1998, la necesidad de claridad, congruencia y precisión en los negocios jurídicos inscribibles, unida a la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio traslativo, así como a la extensión de la calificación registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible, y en, fin, la necesidad de reflejar en el Registro el negocio jurídico determinante del derecho a inscribir obligan, cuando existen evidentes discrepancias, a que se aclare debidamente el completo negocio celebrado, que justifique jurídicamente el resultado pretendido.
Y es que, en efecto, el resultado pretendido en este caso de que el hijo se quede con el piso pudiera ser válido e inscribible, pero entonces deberá exteriorizarse y reflejarse claramente en la escritura cuál es el negocio jurídico celebrado que justifique la adquisición por el hijo -ej. permuta con bienes hereditarios, donación- expresando todos los datos necesarios para que el registrador pueda efectuar su labor calificadora. Sólo así quedará convenientemente relejada en el Registro la causa de la adquisición del bien, requisito imprescindible en un sistema como el nuestro de Registro de derechos, no sólo porque de ella dependerá el carácter que pueda tener el bien que ingresa ahora en el patrimonio del hijo en función de cual sea su estado civil, sino también en orden a los efectos de la protección de la fe pública registral.