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DIVISIÓN DE LA COSA COMÚN.

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1.-P: Se presenta un mandamiento del Juzgado número X de Madrid solicitándome que expida certificación de dominio y cargas de los artículos 656 y siguientes de la LEC. Se califica y suspende porque sobre la finca no hay ninguna anotación de embargo a cuyo margen poner la nota de expedición de certificación de cargas; pero llama la procuradora para decir que efectivamente es así y que se está solicitando esa certificación en un procedimiento dirigido a la acción de división de la finca. Así lo dice el mandamiento en unas líneas aunque al poner la nota no se apreció.

La pregunta es si esa certificación y nota marginal se expide y asienta sólo en los procedimientos de ejecución o caben otros supuestos como el de ejercitarse una acción de división de la cosa común.

R: La respuesta es que la certificación se puede expedir para todo procedimiento judicial, no sólo en el ejecutivo, con vistas a comprobar que la legitimación activa sea la correcta y suficiente para producir efectos registrales -art, 38 LH-, pero que la nota marginal dados sus particulares efectos procesales sólo debe extenderse en los supuestos expresamente previstos en las leyes lo que no ocurre en el presente supuesto.

Se alude en este sentido a la resolución de la DGRN de 2 de marzo de 2010 que señala que para poder extender la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas en un procedimiento de ejecución es necesaria la previa constancia registral del derecho del ejecutante, es decir, que no procederá la extensión de esta nota si antes no se ha hecho la anotación preventiva del embargo correspondiente (arts 143 RH y 659 LEC).

2.-P: Se presenta una escritura de extinción de comunidad sobre varias fincas, unas de las cuales pertenecen privativamente por mitades a varios hermanos, y otras pertenecen a algunos hermanos con carácter privativo y a otros con carácter ganancial, y en la que se adjudica a uno de estos últimos con carácter ganancial una finca de las que pertenecían privativamente al marido. ¿Es inscribible?

R: Se señala que se trata de un supuesto idéntico al resuelto positivamente por la resolución de la DGRN de 24 de febrero de 2012 que después de hacer un examen de las diferentes posibilidades que se abren a la hora de extinguir una comunidad, según ésta recaiga sobre un solo bien o sobre varios, según la extinción se haga dividiendo la finca entre los comuneros o adjudicándola a uno de ellos, o según se haga por acuerdo de voluntades entre los condóminos o por venta en pública subasta en su defecto, entiende posible la inscripción de la citada extinción pues cumple los requisitos de consentimiento, objeto y causa, no traspasa ninguno de los límites marcados por el artículo 1255 CC, y entra dentro del ámbito reconocido a la autonomía de la voluntad y del ámbito de los negocios posibles entre cónyuges recogido en el artículo 1323 del Código Civil.

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