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DACIÓN EN PAGO.

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1.-P: La sociedad X reconoce adeudar a un señor casado en régimen de gananciales, la suma de 300.000 euros, y en pago parcial de dicha deuda, adjudica y transmite a dicho señor que adquiere, una finca que pertenece a la sociedad X. No se dice nada de si la deuda es ganancial o privativa, ni tampoco se dice nada de con qué carácter adquiere la finca.

¿Es necesario que se exprese y acredite en su caso la naturaleza de la deuda en base a la no presunción de ganancialidad de las deudas en nuestro derecho y al artículo 1346.3 y artículo 1348 CC en relación con artículos 1353, 1354, 1356, 1357, 1346 y 1347 CC?

En caso de ser ganancial, ¿se necesitaría el consentimiento del cónyuge para aceptar dicha dación en pago en base al artículo 1166 CC (El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida) y al artículo 1169 CC (a menos que el contrato expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación)? o ¿bastaría con el cónyuge adquirente por entender que podría ser de aplicación el art. 1141 CC?

R: Respecto de la primera pregunta, la Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2007 parece dar a entender que sí es necesario que conste o se acredite el carácter de la deuda para obrar en consecuencia.

Efectivamente en nuestro derecho común no existe una presunción de ganancialidad pasiva, como reverso de la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 CC. La DGRN, coincidiendo con la mayoría de la doctrina científica, ha rechazado decididamente que pueda presumirse que las deudas contraídas por uno sólo de los cónyuges sean, además, de cargo de la sociedad de gananciales. La sociedad de gananciales carece de personalidad jurídica. Por eso las deudas tienen siempre por sujeto pasivo a los esposos; serán deudas de uno u otro cónyuge, o de ambos, y podrán ser consideradas, además, de cargo del patrimonio común o propias de cada uno de ellos.

Lo que ocurre en el caso planteado es que se parte de un error de apreciación, pues no estamos en presencia de una deuda de uno de los cónyuges, sino de un crédito a su favor. La deudora es la sociedad y el cónyuge el acreedor. A este crédito sí que le sería de aplicación la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 CC, estando legitimado el cónyuge a cuyo nombre aparezca constituido para ejercitar los derechos derivados de aquél (artículo 1.385 CC), entre los que se encuentra el negocio jurídico calificado.

En cuanto a la forma en que debe practicarse la inscripción, dado que no existe declaración del cónyuge de que adquiere para la sociedad de gananciales, deberá inscribirse a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial (artículo 94.1 RH).

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