RECTIFICACIÓN DE LA DESCRIPCIÓN DE LA FINCA REGISTRAL: PROCEDIMIENTO [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 14.ª) DE 24 DE OCTUBRE DE 2011.]
Ponente: Ilma. Sra. Dña. Paloma Garcia de Ceca
Antecedentes.- Se interpone una demanda contra la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Registro de la Propiedad núm. 8 de Madrid, solicitando se dicte una sentencia que imponga la obligación de practicar la rectificación de la inscripción de la finca registral número x del Registro de la Propiedad núm. 8 de Madrid, en cuanto a linderos y paraje, con arreglo a lo que figuraba en el título inicial.
La demanda se interpone por los interesados, conforme al art. 328 LH, para impugnar la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2010, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por los ahora demandantes frente a la nota de calificación del titular del Registro de la Propiedad núm. 8 de Madrid de abril de 2009, en la que se denegaba la rectificación registral instada por los demandantes (en esencia la pretensión de los demandantes se dirige a rectificar la descripción de la finca registral, propiedad de los actores, sin necesidad de acudir al procedimiento legalmente establecido en el art. 40 LH, al amparo de la doctrina sentada por la Dirección General de los Registros y del Notariado).
El Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Madrid desestima la demanda e interpuesto recurso de apelación por los demandantes, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia.
Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid recuerda en esta sentencia que la Dirección General de los Registros y del Notariado permite la rectificación de errores materiales en los asientos registrales, prescindiendo del procedimiento establecido en el art. 40 d) LH, cuando el error afecte a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, mediante la mera aportación de los documentos que aclaren el error producido (en este sentido, véanse las resoluciones de la DGRN de 29 de diciembre de 1992, 8 de mayo de 1999, 10 de septiembre de 2004, 11 de enero y 1 de junio de 2006 y 13 de octubre de 2009).
Asimismo señala la Audiencia Provincial de Madrid que el art. 40 c) LH permite la rectificación del Registro a instancia del titular del dominio erróneamente inscrito, cuando la inexactitud tuviere lugar por error de algún asiento y en la forma prevista en el titulo VII de la propia Ley (arts. 211 y siguientes LH). Por su parte, el art. 211 LH diferencia entre errores materiales y de concepto, y el art. 212 LH define los errores materiales declarando que " se entenderá que se comete error material cuando sin intención conocida se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia formal de los asientos o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por ello el sentido general de la inscripción o asiento de que se trate, ni el de ninguno de sus conceptos ". Por todo ello, cuando la rectificación pretendida implique ineludiblemente un cambio o alteración del sentido general de la inscripción de la finca registral y de sus conceptos definitorios o linderos, no procede la aplicación de lo dispuesto en los arts. 40 c) y 212 LH.
MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA