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EJECUCIÓN HIPOTECARIA: ADJUDICACIÓN DEL BIEN HIPOTECADO AL ACREEDOR Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL UNIVERSAL DEL DEUDOR HIPOTECARIO: ¿JUSTO O INJUSTO? [SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 18.ª) DE 23 DE ENERO DE 2012.]

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     Ponente: Ilmo. Sr. D. Jesús Rueda López.

Antecedentes. - Ante el impago de las cuotas de amortización de un préstamo hipotecario se inició un proceso de ejecución hipotecaria por parte de la entidad bancaria B (acreedor hipotecario). La vivienda hipotecada fue subastada y se adjudicó a la entidad ejecutante por precio inferior a la deuda, quedando pendiente de pago la suma de 19.525,64 euros más 22.214,08 euros de intereses a la fecha de la subasta.

Posteriormente la entidad bancaria B. ejercita una acción personal de reclamación de cantidad contra P. (prestatario) y contra F y G. (en calidad de fiadores) para que, de forma solidaria, abonen la cantidad de 78.540,72 euros en concepto de parte del capital e intereses de demora derivados del préstamo con garantía hipotecaria constituido en escritura pública sobre una vivienda sita en Madrid y que está inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 16 de Madrid y que no se logró cobrar mediante el proceso de ejecución hipotecaria (téngase en cuenta que la suma reclamada se ha incrementado hasta la cantidad de 78.540,72 euros dado el tiempo transcurrido desde la subasta hasta la interposición de la demanda que da origen a esta sentencia).

El Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid estima la demanda interpuesta por la entidad financiera B y condena a los codemandados al pago de la cantidad reclamada. Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, la Audiencia Provincial de Madrid lo desestima y confirma la sentencia de primera instancia.

Doctrina.- La Audiencia Provincial de Madrid mantiene en esta sentencia que la pretensión de la entidad bancaria demandante es conforme a Derecho porque el art. 105 LH dispone que la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el art. 1911 CC y, por tanto, el deudor y sus fiadores solidarios continúan respondiendo de la obligación con todos sus bienes presentes y futuros hasta que no se salde la totalidad de la deuda.

Ahora bien, la Audiencia Provincial realiza en el Fundamento de Derecho segundo unas interesantes afirmaciones encaminadas a poner en cuestión lo acertado de nuestra legislación en esta materia. Dice textualmente la sentencia lo siguiente: no puede obviarse la aparente justicia o equidad de las argumentaciones de la parte y lo deseable de una previsión legislativa que moderase el rigor de la aplicación del principio de responsabilidad universal en supuestos de ejecuciones hipotecarias, o la exigencia de una valoración objetiva del inmueble que se entrega en pago total o parcial de la deuda garantizada hipotecariamente, pero tampoco puede ser ignorado que la legislación vigente establece tal principio, que la misma impone la reducción de la deuda por el importe que se consiga en la subasta o en que se adjudique el bien, y que la valoración que de la finca se establece en la escritura de constitución de la garantía hipotecaria lo es a los efectos de servir de tipo a la subasta, siendo así que el precio real es aquél que efectivamente se consiga, en base al aforismo tantum valet quantum vendi potest .

MÁXIMO JUAN PÉREZ GARCÍA

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