Menú

RESOLUCIÓN DE 28-02-2012 (BOE: 04-05-2012). DOMICILIO INCOMPLETO DEL APODERADO.

Buscar en Cuadernos del Seminario Carlos Hernández Crespo.
Buscar en:

     Resolución de 28 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.

     Calificación registral: El registrador de la propiedad puede calificar teniendo en cuenta la consulta al Registro Mercantil

     Se trata de "una escritura de préstamo con garantía hipotecaria en la que, respecto del apoderado de la entidad prestamista, se expresa que tiene domicilio en determinada calle y número de la misma, pero sin indicar la población".

     El Registrador suspende la inscripción porque, al no constar la localidad a la que pertenece el domicilio de dicho apoderado, resulta incompleto, cfr. arts. 9 LH y 51.9 RH.

     Por un lado, la DGRN reitera que la calificación registral debe contener la íntegra motivación de los defectos alegados, y dice que, "en el presente caso, habida cuenta la escasa entidad del defecto expresado y la omisión en que consiste, la cita de los preceptos legales aplicables es suficiente para la tramitación del expediente". Y, aun reiterando también que "el correcto ejercicio de la función calificadora del registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud u omisión del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo u omitido y cuál el dato correcto", dice que "lo que no puede hacer el notario autorizante de la escritura calificada es trasladar al registrador la responsabilidad de la subsanación de la omisión" (dando por supuesto que la calle indicada es la de la población en que se otorga la escritura), y que son razonables las dudas expresadas por el registrador. La subsanación de la omisión se podría haber hecho de forma más simple, incluso por simple instancia sin necesidad de interponer un recurso sobre algo que no es "cuestión jurídica sustantiva merecedora de aclaración en vía de recurso".

     Por otro lado, señala que hubiera bastado la pertinente consulta al Registro Mercantil, en los términos expresados en la R. 27.02.2012, dado que el registrador tiene "la facultad, y también el deber, de aportar la [prueba] que se encuentre en su poder por resultar de los asientos del Registro y de proveerse de la que esté a su alcance, esto es, de aquella que el propio interesado le debería entregar pero a la que él puede acceder con facilidad, no paralizando así el procedimiento y sirviendo, en consecuencia, al principio de celeridad y, en último término, a la satisfacción del interés general". "Esta doctrina por lo demás se ajusta a la sentada en la Resolución de consulta -vinculante no sólo para los registradores sino también para los notarios- de 12 de abril de 2002, dictada al amparo del art. 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a solicitud del Consejo General del Notariado con audiencia de la Junta del Colegio de Registradores, en la que se entendió con carácter general que el registrador podía atender a los asientos del Registro Mercantil en el ejercicio de su función calificadora".

Esta página WEB utiliza cookies propias y de terceros para mejorar su experiencia de uso y facilitarle la navegación. Si continúa navegando acepta su uso. Más información sobre la política de cookies