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RESOLUCIÓN DE 27-02-2012 (BOE: 29-03-2012). JUICIO DE SUFICIENCIA. DACIÓN EN PAGO DE DEUDAS. CONVENIO CONCURSAL

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     Hechos: Dos sociedades mercantiles, A y B, se encuentran en concurso. A en pago de los créditos concursales, cede a B una finca, ambas actuan por sus representantes ordinarios, no por los administradores concursales. El Registrador consultando el Registro Mercantil, el BORME, y el Registro Concursal, le consta que la sociedad A está en concurso con convenio aprobado y la sociedad B no tiene convenio aprobado.

     El Registrador manifiesta la existencia de falta de congruencia en el juicio notarial de suficiencia del poder para actuar porque:

     - Respecto de A si no tiene inscrito el convenio, no se aplican las reglas del mismo; está en concurso todavía y deben intervenir la Admón. Concursal.

     - Respecto de B, al solo constarle la declaración de concurso por la consulta anteriormente mencionada, es necesario acreditarse por la certificación del Registro Mercantil o por resolución judicial la aprobación del convenio para actuar por sus representantes, no por los administradores concursales.

     La DG resuelve varias cuestiones:

     1.- Si cabe consultar otros registros para la calificación: Si, según los arts. 17 y 32, 319 y 321 de la LH.

     2.- La congruencia del juicio notarial respecto de A: al conocerse la existencia del convenio por los medios anteriormente mencionados, no es necesario la intervención de los Administradores Concursales

     3.- Si es necesario respecto de B la previa inscripción del convenio, considerando el centro directivo que no es necesario a efectos del tracto sucesivo, pero si que es necesario la aportación, no la inscripción del convenio al registro a los efectos de adecuar la calificación de la dación del pago y para saber la modalidad del asiento a practicar ex art. 434 del RH y 137 LC.

     4.- La mercantil B adquiere un determinado bien; la adquisición según la DG no es un acto de administración por lo que lo pueden hacer sus representantes ordinarios. Es un acto de incorporación del bien al patrimonio social y como tal el acto necesario y previo para realizar actos de administración o disposición posteriores, en los que si sería necesaria la intervención de los administradores concursales.

     No entra a calificar la dación como acto inscribible al no plantearse en el recurso.

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