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RESOLUCIÓN DE 26-01-2012 (BOE: 12-03-2012). HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA.

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     Resolución de 26 de enero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Riaza, por la que se suspende la inscripción de una escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca.

    

     Presentada copia de una escritura por la que una persona, casada bajo régimen de gananciales, reconoce una deuda a favor de una sociedad, a la vez que su cónyuge constituye sobre bienes privativos hipoteca en garantía del pago de aquella deuda. Existe presentado con posterioridad un mandamiento judicial del que resulta que ambos cónyuges fueron declarados en concurso voluntario de acreedores mediante auto de fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura. El registrador suspende la inscripción de la hipoteca por dos defectos:

     El primero, porque hallándose el deudor y el hipotecante en situación de concurso y no habiéndose nombrado aún a los administradores concursales, es necesaria la intervención judicial para constituir obligaciones patrimoniales que aumenten la masa pasiva y constituir hipoteca y el segundo por la falta de identificación real de los titulares reales de la sociedad mercantil a cuyo favor se constituye la hipoteca.

     El recurrente no se opone directamente al primer defecto señalado por el Registrador, sino que se basa en que los principios de prioridad y oponibilidad de lo no inscrito impiden que el Registrador puede tener en cuenta, para su calificación, documentos presentados con posterioridad. La DG, en consecuencia, en el primer defecto trata las dos cuestiones, a saber, si el Registrador puede o no tener en cuenta el mandamiento presentado posteriormente que declara el concurso y si es o no necesaria la intervención judicial.

     Respecto a la primera cuestión la DG concluye que los principios de prioridad e inoponibilidad despliegan sus efectos respecto de títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos, determinando la doctrina del Centro de que el registrador no puede tener en cuenta en su calificación documentos presentados después, contradictorios o incompatibles con el primeramente presentado, si con ello se produce una desnaturalización del propio principio de prioridad. Sin embargo, (...) esos principios y esa doctrina, en cambio, no juegan respecto de documentos que sólo afectan a la situación subjetiva del otorgante del documento, los cuales no plantean un conflicto objetivo con el documento presentado con anterioridad, sino que, al contrario, ofrecen la posibilidad de realizar una calificación más adecuada a la legalidad a la vista de la capacidad de los otorgantes (artículo 18 Ley de la Hipotecaria) .

     La declaración de concurso produce sus efectos desde la fecha del auto correspondiente aunque no sea firme (artículo 21.2 de la Ley Concursal), con independencia del conocimiento que de él tengan los otorgantes y de que se haya dado o no al auto la publicidad extrarregistral y registral prevista en los artículo 23 y 24 de la Ley Concursal, por lo tanto, el Registrador en su calificación debe tener en cuenta las restricciones vigentes al tiempo del otorgamiento de la escritura y que derivan, no de la presentación del mandamiento judicial, sino del auto mismo que declara el concurso, pues la propia Ley Concursal considera anulables los actos otorgados por el concursado y dispone que no "podrán ser inscritos en registros públicos mientras no sean confirmados o convalidados o se acredite la caducidad de la acción de anulación o su desestimación firme" (artículo 40 de la Ley Concursal).

     En cuanto a la segunda cuestión, la DG confirma el defecto, señalando que no estando nombrada aún la administración concursal, sería necesario, para la constitución de la hipoteca por el concursado, que se acreditase la existencia de la autorización judicial sin que dicho acto pueda considerarse como propio de su giro o tráfico imprescindibles para la continuación de su actividad, a que se refiere el artículo 44 de la Ley Concursal, pues si ya es difícil otorgar tal categoría cuando, aún tratándose de un empresario individual, se constituye en garantía de una deuda ajena, con mayor razón lo será si se constituye por persona física no empresaria, que, por principio, carece de ese giro o tráfico ordinario.

     Por último, en relación al segundo defecto señalado por el registrador en su nota, relativo a la falta de manifestación por los comparecientes de la identificación de los titulares reales de la sociedad acreedora, el Centro señala que si bien, los Registradores se encuentran entre los sujetos obligados por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales, a identificar formal y realmente a cuantas personas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones o, en caso contrario, abstenerse de ejecutar o intervenir en las mismas, el último párrafo del artículo 19 de la citada establece taxativamente, respecto de los registradores, que dicha obligación de abstención en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los Registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles. De ello se infiere, pues, que la omisión de la reseña relativa al cumplimiento por parte del notario -no por parte de los comparecientes- de la obligación de identificación real de la sociedad interviniente en la escritura no lleva consigo un cierre registral .

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